AAP Sevilla 424/2015, 15 de Mayo de 2015

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2015:51A
Número de Recurso905/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución424/2015
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

NIG: 4109143P20080036856

Nº Procedimiento : Cuestiones de Competencia - RECUSACION nº 905/2015

Asunto: 300466/2015

Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 3/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº6 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Recusante: Esteban y MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ CASAS

Abogado:. JOSE MARIA CALERO MARTINEZ

Recusado: Indalecio, MAGISTRADO DE LA SECCION NUM001 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA y ASOCIACION LIGA DE JURISTAS BETICOS

Procurador: JESUS LEON GONZALEZ

AUTO Nº 424/2015

ILTMOS. SRES.

D. ANGEL MARQUEZ ROMERO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO (Ponente)

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

En la Ciudad de Sevilla, a 15 de mayo de 2.015.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

Con fecha 20 de noviembre de 2.014 la representación de D. Esteban presentó ante la Sección NUM001 de la Audiencia Provincial de Sevilla, escrito promoviendo incidente de recusación del Ilmo. Sr. Magistrado de dicha Sección NUM001 D. Indalecio, designado Ponente en el Rollo de Apelación nº 9194/14, en el que se presentaba dicho incidente de recusación, al estimar que concurría en él la causa de recusación prevista en el artículo 219.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ("El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal").

Segundo

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes del proceso para que, en el plazo común de tres días, manifestasen si se adherían o no a la causa de recusación propuesta. Por el Ministerio Fiscal se interesó que se estime la recusación. La representación de las entidades "Asociación Liga de Juristas Béticos" y "Asociación Béticos por el Villamarin" presentaron escritos en el que se opusieron a la recusación.

Tercero

Tras lo anterior el Magistrado recusado emitió informe no admitiendo como cierta la causa de recusación alegada: parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado con las partes del articulo 219.1 de la L.O.P.J .

Cuarto

Remitida a esta Audiencia Provincial el escrito y los documentos de la recusación, así como el informe del recusado, se designó Instructora a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Margarita Barros Sansinforiano, quien por Auto de 3 de marzo del corriente año admitió a trámite el incidente de recusación, acordando la práctica de pruebas. Concluida la instrucción del incidente se remitió lo actuado a la oficina de reparto de esta Audiencia Provincial para su turno a la sección correspondiente.

Quinto

Correspondiendo a esta Sección 3ª por turno de reparto la competencia para resolver el incidente, en la misma fue recibido el expediente, acordándose por Diligencia de Ordenación del día 20 de marzo de 2.015, en la que se designaba ponente a la Magistrada Ilma, Sra. INMACULADA JURADO HORTELANO y se acordaba dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe por plazo de tres días. El día 14 de abril de 2.015 tuvo entrada en esta Sección el Informe emitido por el Ministerio Público. Tras ello se iniciaron las deliberaciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se nos somete a resolución la recusación del Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección NUM001 de esta Audiencia Provincial D. Indalecio, designado Ponente en el Rollo de Apelación nº 9194/14 de dicha Sección, por la concurrencia en él de la causa de abstención tipificada en el apartado 1º del artículo 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), de parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con una de las partes del proceso.

Considera este Tribunal que debe principiar resolviendo sobre si dicha recusación está planteada o no tempestivamente. Pues bien, tras el examen de lo actuado en el incidente de recusación que nos ocupa, se ha de llegar a la misma conclusión alcanzada por la Ilma. Sra. Magistrada Instructora de éste incidente, cual es que ha sido presentado dentro del plazo legalmente establecido. Así el Artículo 223 de la L.O.P.J . indica que,1. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones: 1.º Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél..".

Pues bien en el caso que resolvemos, examinada la pertinente documentación se colige, sin esfuerzo, que dicha recusación está formulada dentro de esos 10 días legalmente establecidos, sin que sea dable hacer una recusación ad cautelam, como parece poner de manifiesto el Ilmo. Sr. Magistrado recusado, cuando en su Informe indica que el recusante conocía que cualquier recurso de apelación seria turnado al Magistrado que suscribe por antecedentes, con arreglo a las normas de reparto de esta Audiencia Provincial, y que ello lo sabia desde el 15 de julio de 2.014, en que le fue notificada la Diligencia de Constancia, mas tal argumento no tiene apoyo legal y por ello no es correcto pretender que se considere que el plazo de los 10 días es a partir de la fecha de dicha notificación (15 de julio), pues si en el transcurso de ese término no se había designado Magistrado Ponente al recusado en un concreto y determinado Rollo de Sala de dicha Sección NUM001, no cabe considerar que en ese mes de julio de 2014 (dentro de los 10 días siguientes al día 15 de ese mes) la parte ahora recusante tenia que presentar, sin más y aisladamente, un escrito de recusación para que produjese efectos, en una futurible, eventual y posible designación del Ilmo. Sr. Magistrado ahora recusado, como Ponente de cualquier otro Rollo de Sala que se pudiera incoar en virtud de otro recurso de apelación, interpuesto por alguna de las partes del procedimiento seguido ante el Juzgado de Instrucción número 6 de esta capital, Sumario Ordinario nº 3/2014.

En definitiva, la recusación se ha formulado dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la resolución por la que se conocía la identidad del Magistrado Ponente en el Rollo de Apelación nº 9194/14 de dicha Sección NUM001, ello mediante el dictado de la Diligencia de Ordenación del Sr. Secretario Judicial de fecha 4 de noviembre de 2.014, Documento nº 3, en la que se acordaba tener por recibido del Juzgado de Instrucción número seis de Sevilla, oficio remisorio y actuaciones del procedimiento Sumario Ordinario número 3/2014 para la resolución del recurso de apelación interpuesto por Esteban contra el auto de 27/05/14 dictado por el Sr. Instructor, acordando registrar y formar rollo y conforme al tuno establecido designando Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Don Indalecio .

Consecuencia lógica de lo que que acabamos de exponer, es la desestimación de los alegatos de la parte oponente, en concreto de la,Asociacion de Juristas Béticos, que aduce que la recusación que ahora estamos resolviendo, debe ser inadmitida por extemporánea, por entender dicha parte que desde que se aportó, tras ser peticionada por la representación procesal del Sr. Esteban, la relación de integrantes de la Junta Directiva de la Asociacion de Juristas Béticos, mediante escrito del mes de febrero de 2.010 ( folios 9835 a 9.847) en la que costaba como integrante la mima en su condición de Vicepresidente, el abogado Don Rogelio, ya se tuvo conocimiento de la supuesta causa de recusación, incluso en el mes de abril de ese mismo año, cuando a nueva petición de la defensa se aportó listado completo de los asociados en las que nuevamente aparecía en segundo lugar el Sr. Rogelio .

Llegado a este punto se ha de indicar que no cabe hacer elucubraciones o suposiciones sobre cuando pudo o no saber el recusante la existencia de ese vínculo sanguíneo entre el Sr. Rogelio y el Magistrado recusado Ilmo. Sr. Indalecio . Dado que es necesario para poder formular una recusación que la misma se sustente y apoye en pruebas, habida cuenta que a la parte recusante, en su momento, pudieran suscitarsele dudas sobre si había relación de parentesco, interesó a tal efecto mediante actuaciones preparatorias de investigación, se determinase si existía o no esa relación parental, y como consecuencia de ello, en fecha 11 de julio de 2014, se extiende una Diligencia de Constancia por el Sr. Secretario Judicial en la que figura que ha consultado con el Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Indalecio quien le manifiesta que efectivamente tiene un tío que se llama Rogelio . Por ello a partir de este momento, cuando se admite y reconoce lisa y llanamente esa relación de parentesco, es cuando ha de considerarse que la parte, ahora recusante, tiene cabal y puntual conocimiento de ese vínculo parental que les une, y, consecuentemente, es a partir de la notificación de la referida Diligencia de Constancia cuando se ha de tomar como fecha acreditada y de referencia de que la parte tiene fehaciente noticia de esa relación familiar que une al Sr. Magistrado Ponente con uno de los socios integrantes de la Asociación Liga de Juristas Béticos, personada en esta actuaciones como acusación particular.

Por todo ello no consideramos que la recusación se haya planteado intempestivamente o rebasado con creces el plazo de 10 días legalmente establecido.

SEGUNDO

Como es sabido la recusación (con su reverso de la abstención) es uno de los mecanismos legales, junto con el de las incompatibilidades, articulados para proteger la imparcialidad de los jueces y tribunales en el ejercicio de las funciones que le son propias, derecho fundamental de todo ciudadano indiscutible e indiscutido, reflejado y reconocido por la jurisprudencia del...

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