AAP Valencia 202/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteGONZALO MARIA CARUANA FONT DE MORA
ECLIES:APV:2015:51A
Número de Recurso921/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución202/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 921/14 - K - A U T O número 202/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª María Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 23 de marzo de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Caruana Font de Mora, el presente Rollo de Apelación número 921/14, dimanante de los Autos de Juicio Ejecución Hipotecaria 667/12, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía (anteriormente Mixto 2), entre partes; de una, como apelante, Daniel, representado por la Procuradora Nuria Yachachi Monfort, y asistido por el Letrado Jorge Eduardo Vila Tormo, y de otra, como apelado, BANCO DE SABADELL, SA, representado por la Procuradora Carmen Rubio Antonio, y asistido por el Letrado Rafael Romero.

H E C H O S
PRIMERO

El Auto apelado, pronunciado por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Gandía (ant. Mixto 2), en fecha 25 de octubre de 2013, contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "1.- Declarar que és abusiva i nul·la la clàusula d'interessos de demora pactada en el contracte que serveix de base a aquesta execució hipotecària, de manera que l'execució haurà de continuar sense aplicar-la, en concret practicant la liquidació dels interessos de demora al tipus legal dels diners des de la data del requeriment extrajudicial de pagament.

2.- Desestimar la resta del'oposició aquesta execucióplantejada per la part executada, manant alçar la suspensió del procediment."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente procedimiento de ejecución hipotecaria, el Juzgado Primera Instancia resolvió la "oposición" planteada por el ejecutado Daniel, estimando que en el préstamo hipotecario, titulo de la ejecución despachada, concurría como cláusula abusiva y por ende nula el pacto sexto referido al interés de demora, debiendo de aplicarse el artículo 1101 y 1108 del Código Civil ; pero resolviendo no ser abusivas las estipulaciones del contrato referidos a la resolución unilateral anticipada del préstamo; el pacto de liquidación unilateral de la deuda para insta la reclamación o el pacto de acudir a la ejecución hipotecaria.

Dicha resolución es recurrida en apelación por el ejecutado que solicita la revocación de tal auto para que se acuerde el sobreseimiento de la ejecución.

SEGUNDO

Este Tribunal de entrada debe precisar que la parte ejecutada presentó ante el Juzgado Primera Instancia, no un escrito de oposición a la ejecución hipotecaria despachada, sino de nulidad de actuaciones procesales, (con un referencia genérica y falto de especificación de cláusulas abusivas), a pesar de lo cual, el Juzgado Primera Instancia convocó a la vista del artículo 695 de la Ley Enjuiciamiento Civil, por la posible concurrencia de cláusulas abusivas.

Sentado ello, dada la variabilidad del posicionamiento de la parte ejecutada apelante y su actuación en el acto de la vista donde explicito varias cláusulas del préstamo hipotecario que entendía ser abusivas por contrariar la normativa de consumidores y usuarios, lo primero que hay que sentar es que en este proceso por mor del artículo 695, la únicas defensas respecto a cláusulas abusivas son aquellas que funden la ejecución o determinen la cantidad exigible. Conforme a dicha norma corresponde al opositor alegar y justificar que la cláusula que denuncia abusiva rellena esas exigencias y de las invocadas en pliego de recurso de apelación debe eliminarse por no rellenar tal exigencia el pato de elección procedimental que tiene el titular de la garantía hipotecaria amen de que la Sala comparte plenamente el razonamiento del Juzgado, suficiente y sobrado para rechazar tal motivo.

TERCERO

Respecto al pacto de liquidez de la deuda que sustenta el despacho de ejecución, la Sala comparte igualmente plenamente los razonamientos del Juzgador de su total validez y los da pro reproducidos en aras a inútiles repeticiones.

Con independencia que nos encontramos en un préstamo de una cantidad determinada a devolver en un número concreto, constante y prefijado de cuotas, significando una operación generalmente liquida per se y si bien tiene un pacto de interés retributivo variable, ello obliga al cumplimiento de las operaciones fijadas en el artículo 574 de la Ley Enjuiciamiento Civil que al caso están cumplimentadas. Por tanto nos encontramos ante un pacto que tiene respaldo legal ( artículo 572 de la Ley Enjuiciamiento Civil ) para dar viabilidad procesal a la acción judicial, determinado además por la certificación del Notario, por las operaciones efectuadas en la demanda y todo ello con la comunicación previa al ejecutado antes del proceso; por lo que no puede ser abusivo.

Además esta Sala Así ha resuelto en numerosas resoluciones y como muestra por mas reciente el auto de 11/3/2015 (Rollo 1008/2014) la validez de la apcto y su falta de abusividad:

En cuanto al denominado "pacto de liquidez", además de compartir esta Sala los acertados razonamientos de la resolución de instancia, para su íntegra confirmación se trae a la presente resolución, por su esencial coincidencia, lo decidido por la Sección Primera, Audiencia Provincial de Castellón, en Auto nº 37, Rollo 12/14, Ejecución Hipotecaria 86/11 de fecha 30 de mayo de 2.014: "... es de significar que, como se deduce de la condición general undécima apartado f) del contrato de préstamo hipotecario que fue firmada junto con el resto de las estipulaciones pactadas por los propios deudores, la condición exigida en el apartado 2º del art. 572 LEC queda cumplida, puesto que se pacta que en el supuesto de reclamación judicial "la cantidad líquida y vencida exigible" será la que refleje la contabilidad del Banco acreditada conforme el citado art 572 LEC "mediante acta notarial a la que se incorporará una certificación de saldo expedida por la Caja y en la que el fedatario dejará constancia de la conformidad de dicho saldo con el que arroja la contabilidad de la citada Entidad, así como que la liquidación ha sido efectuada de acuerdo con lo pactado en este contrato". Ciertamente, ello no exime a la entidad acreedora de la acreditación fehaciente de la corrección de la liquidación conforme a lo pactado y demás requisitos que la jurisprudencia ha exigido desde que el Tribunal Constitucional, en Sentencia 42/1999, interpretase conforme a la Constitución el art. 1435 LEC 1881

. Pero dichos requisitos, que se recogen hoy expresamente en el art 573 LEC 2000, suponen la verificación de regularidad del saldo deudor presentado por la entidad acreedora en base a lo pactado en la póliza y de conformidad con la documentación aportada por ésta (extractos de partidas de cargo y abono y las de los intereses aplicados), sin necesidad de plasmar materialmente el detalle de las concretas operaciones matemáticas efectuadas para ello. En el presente caso, la certificación del fedatario que acompaña a la demanda no se limita a afirmar que a su juicio la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado en la escritura de préstamo hipotecario y que el saldo resultante a favor de la entidad acreedora, desde el 2 de agosto al 9 de diciembre de 2010, es correcto y coincide exactamente con el de certificación aportada, correspondiente a la cuenta abierta a los deudores, sino que el mismo da fe pública de que la referida entidad bancaria le ha facilitado los oportunos extractos contables, que se acompañan a la propia certificación y en los que se expresan suficientemente los intereses aplicados por cada concreto concepto y su fecha de valoración

Que las fórmulas contables pactadas sean o no correctas y que, por tanto, la cantidad que arroja el saldo deudor notificado sea realmente la debida no afecta al concepto de liquidez formal exigida para despachar el título ejecutivo, como se deriva de lo actualmente dispuesto en el art. 572.2 LEC ; todo ello sin perjuicio del derecho de la parte a promover el juicio ordinario donde alegar la supuesta ilegalidad de la forma de liquidación convenida o predispuesta por la entidad de crédito. Pero es que, a mayor abundamiento, la parte deudora se opone a la ejecución sin atacar ni la legalidad de las fórmulas...

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