SAP Alicante 25/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2015:373
Número de Recurso679/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución25/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 679/14

Juzgado de Primera Instancia nº 4 Alicante

Autos nº 2027/12

S E N T E N C I A Nº 25/15

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a diez de Febrero de dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 679-14 los autos de Juicio Ordinario nº 2027-12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Doroteo que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Señora Gallego Arias y defendida por el Letrado Señor Selva Gallego y siendo apelado la parte demandante Martina y Hilario, representados por la Procuradora Sra. Alberola Pérez y defendidos por la letrada Sra. Mesa Sánchez de Capuchino, también son parte apelada los demandados Maximino y Romulo representados por la Procuradora Sra. Mesa Sánchez y defendidos por el letrado Sra. Mesa Sánchez de Capuchino; D. Pedro Jesús, representado por la Procuradora Señora Pastor Ramos y defendido por el Letrado Señor Calvo Ubeda.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de la Ciudad de Alicante y en los autos de juicio Ordinario nº 2027-12 en fecha 2-10-14 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- ESTIMAR la demanda interpuesta por D/ña. Martina Y Hilario contra D/ña. Doroteo, Maximino Y Pedro Jesús Y HERENCIAS YACENTES DE Aurora Y Romulo y DECLARAR la nulidad del testamento otorgado por Doña Frida, en fecha 14 de abril de 2004, ante el Notario de Alicante Don Antonio Ripollo Jaen, bajo el número 1.106 de su protocolo. Se imponen las costas al demandado de DON Doroteo . Respecto del resto de codemandados Doroteo, Maximino Y Pedro Jesús Y HERENCIAS YACENTES DE Aurora Y Romulo ( Amalia Y Remigio ) no ha lugar a la imposición de costas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante y demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 679-14.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 10-2-15. VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estimó íntegramente las pretensiones de la demandante dirigidas a que se declarase la nulidad del testamento otorgado por Dña. Frida, con fecha 14 de abril de 2004, por incapacidad de la testadora al tiempo de su formalización. Frente a tal resolución se alza en apelación el demandado que funda todo su recurso en el error en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia, al entender en definitiva, que con la practicada no se ha desvirtuado la presunción de capacidad de la testadora. Recurso al que se opone la parte demandante apelada en los términos que constan en su correspondiente escrito.

Al respecto del error en la apreciación de la prueba, debemos de comenzar señalando que como ha venido reiterando esta Sala en innumerables ocasiones, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluida la fase probatoria), el órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar por si mismo, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente. De tal forma que la Sala no tiene que aceptar la valoración de la prueba del Juzgado de 1ª instancia, sino que directamente asume la instancia y es ella la que valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el Juzgado; pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" ( STC 152/1998, de 13 de julio ). La STS de 6 de mayo de 2009 dice que "La apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición del de la primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba, pero la "revisio prioris instantiae" en que consiste el recurso no le autoriza para prescindir de las apreciaciones del juzgador "a quo" sin dar otras razones distintas, o decir por qué se rechazan."

Como hemos dicho este tribunal en apelación puede valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia; pero si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suficientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. La segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del Juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Navarra 702/2022, 4 de Octubre de 2022
    • España
    • 4 Octubre 2022
    ...está pacíf‌icamente admitido por la jurisprudencia en supuestos como este, tal como recoge, por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 10 febrero de 2015 (EDJ A la hora de valorar los hechos que consideramos esenciales para la resolución del presente litigio nos rem......
1 artículos doctrinales
  • La capacidad y voluntad de testar dos pilares fundamentales en la sucesión testada
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 770, Noviembre 2018
    • 1 Noviembre 2018
    ...y demencia senil; SAP Madrid, secc. 19.ª, 9 de junio de 2014 (AC 2014, 1621) demencia senil permanente e irreversible; SAP Alicante, secc. 6.ª, 10 de febrero de 2015 (AC 2015, 532) enfermedad de alzheimer en grado avanzado; y, 5 de octubre de 2016 (JUR 2017, 11041) padece el testador la enf......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR