SAP Albacete 29/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APAB:2015:411
Número de Recurso115/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución29/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00029/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL.-SECCIÓN 2ª.-A L B A C E T E.-Rollo núm. 115 / 14.- JUICIO ORDINARIO nº 276/13.-JUZGADO DE 1ª INSTANCIA-LA RODA.- S E N T E N C I A NUM 29/15

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-MAGISTRAD@S:

DOÑA MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-DON JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.- En Albacete, a veintisiete de Marzo de 2.015.- VISTOS, ante esta Ilma. Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante MARCHAHOGAR S.L:ahora ENVÍNATE,representada por la Procuradora Dª CARMEN SOTOCA NÚÑEZ, siendo apelada TRANSFERNÁNDEZ S.L representada por el Procurador D. LORENZO GÓMEZ MONTEAGUDO, y AXA Seguros Generales S.A representada por la Procuradora Dª CARMEN GARCÍA POVES, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 276/13, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de LA RODA, designada Ponente la ILMA. SRA. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE:

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte Dispositiva dice así: FALLO : "DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Erans Martínez, en nombre y representación de TRANSFERNÁNDEZ S.L., frente a ENVÍNATE S.L., con imposición a la actora del pago de las costas procesales.

DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. García Poves, en nombre y representación de ENVÍNATE S.L., frente a TRANSFERNÁNDEZ S.L., y AXA, SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, con imposición a la actora del pago de las costas procesales."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 27 febrero 2014 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por la demandante en demanda acumulada se interesó la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra por la que se estime en su integridad con imposición de costas.

Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma.Audiencia, Secc. 2ª, se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar recurso, formar rollo y designar Magistrada Ponente y con fecha 21 mayo 2014 se dicta Providencia señalando fecha para Votación y Fallo:27 octubre 2014,tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución,respetándose todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia dada la sobrecarga de asuntos penales de tramitación compleja y preferente que se despachan en ésta Sección,estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que..." Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural".- Y más recientemente nuestro Alto Tribunal: STS Sala de lo Contencioso-Administrativo,Sección SÉPTIMA, de fecha 05/07/2013 al respecto y además de otras razones, ha determinado que: "... Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia de LA RODA se desestiman sendas demandas acumuladas.

Se presentó solicitud de proceso monitorio por TRANSFERNÁNDEZ y habiéndose opuesto ENVÍNATE( antes MARCHAHOGAR) se incoa juicio verbal. En la fecha señalada para su celebración se presenta demanda de juicio ordinario por ENVÍNATE y se acumulan sendas demandas.

Desestimadas ambas, se muestra disconforme la empresa ENVÍNATE solicitando la estimación de la misma y subsidiariamente, la exención de pago de costas por supuesto dudoso.

SEGUNDO

Empieza la recurrente argumentando una falta de motivación que la Sala no aprecia y no la aprecia entre otras razones, porque al entender la Juez a quo que el plazo aplicable es el de un año se podría inferir que no existe incumplimiento doloso, ello no tendría la lectura pretendida relativa a una falta de motivación, pero es más expresamente se razona -F.J 1º pág.3 de la Sentencia en actuaciones sin foliar- que "no consta que la actuación que se imputa a TRANSFERNÁNDEZ sea dolosa o intencionada por lo que el plazo de prescripción que se aplicaría sería el del año".

TERCERO

A continuación se solicita que debe asignarse el plazo de dos años por cuanto a juicio del recurrente el incumplimiento es doloso al amparo del artículo 1.101 CC y concordantes,en consecuencia:La acción no estaría prescrita.

CUARTO

Aun alterando el orden de los motivos en los que la apelante funda su recurso, debemos ya confirmar que de acuerdo con reiterada doctrina que la Juez a quo destaca en la Sentencia y de conformidad también con Sentencias dictadas por esta misma Sala tal y como subraya la apelada,en cuanto al plazo de prescripción de un año que es el que la Juez de 1ª Instancia aplica en relación también con el artículo 1.973 CC, desde luego hay que estar a la fecha de emisión del burofax como dies a quo que marca el inicio del cómputo de aquél año transcurrido cuando se presenta papeleta de conciliación y petición de diligencias preliminares.

Asumimos en ese sentido por remisión, el fundamento jurídico primero de la resolución comnbatida.

QUINTO

Incumplimiento doloso de la demanda, y por ende aplicación del plazo de dos años a tenor del artículo 79.1 in fine de la Ley especial: Ley 15/2009 del Contrato de Transporte de Mercancías :

"Las acciones a las que pueda dar lugar el transporte regulado en esta ley prescribirán en el plazo de un año. Sin embargo, en el caso de que tales acciones se deriven de una actuación dolosa o con una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de la acción, el plazo de prescripción será de dos años".

Bien,no se interpreta como apunta la contraparte que se trate de alegato novedoso y en consecuencia,de análisis proscrito pues en la demanda se hace alusión al incumplimiento contractual,demanda que obra al Tomo I en actuaciones sin foliar y así en su hecho segundo se señala que: " La uva no fue recogida hasta las 14.30 horas y que cuando llegó el 15-10-2010 dos días después de haber sido recogida por la transportista demandada estaba en un estado de evidente deterioro y putrefacción,inservible para la elaboración del vino" y a posteriori se reseña el precepto adecuado y concordantes.Es suficiente para que se considere incluido en su pretensión.

Dicho lo cual, analizaremos si el incumplimiento contractual se puede reputar doloso,habida cuenta que incluso también cabe un dolo eventual y anticipando que queda acreditada la causa por la cual la mercancía se recibió o llegó deteriorada.

Hagamos hincapié en que la demandante,hoy recurrente,en su demanda reseña que por la hora tardía de recogida de la mercancía debió romperse la cadena de frío necesaria.

Ese es su alegato y el perito en efecto concluye que la uva llegó en estado de putrefacción porque se rompió en algún momento la cadena de frío o en el transbordo la uva se vio alterada y aun siendo un transporte refrigerado de 48 horas, entiende que es un tiempo excesivo y más si se rompe la cadena de frío.

SEXTO

También existe criterio consolidado sobre el tipo de responsabilidad del porteador de mercancías en consonancia con la interpretación de los artículos 47 y 48 de aquélla legislación especial.

En efecto:La obligación del transportista es de resultado con inversión de la carga de la prueba, responde en caso de pérdida,avería o retraso salvo que medie o concurra causa legal que le exonere de su responsabilidad: véase el artículo 48.1 Ley 15/2009 a cuyo tenor:" 1.El porteador no responderá de los hechos mencionados en el artículo anterior si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada por una acción negligente del porteador, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir".

Consta acreditado que la uva llegó en tal estado de podredumbre que sus destinatarios la tuvieron que tirar por lo que en definitiva, no pudo ser utilizada para su vinificación que es para lo que se adquirió y ello se acredita con el resultado de la prueba documental, pericial y la propia declaración del Sr. Candido -encargado y bodeguero de Bodegas Almanseñas-quien manifestó que en el camión refrigerado " el frío estaba apagado y la uva caliente".

A ello debemos añadir la declaración del Sr. Florentino quien se encargó del transporte de la uva desde el viñedo hasta la cámara frigorífica del establecimiento-hotel "Mar de Plata" donde a la mañana siguiente la debía recoger el transportista, en concreto, a las 8 de la mañana por lo que se sacó de la cámara la mercancía y se dispuso para que aquél la cargase en el camión pero no se recogió hasta las 14:30 horas.Como también la declaración del propietario del hotel restaurante.

Es decir, se rompió la cadena de frío porque se sacó la mercancía a la hora que tuvo que ser recogida más no se cargó hasta seis horas y pico más tarde; Añadamos el testimonio Don. Candido quien señala que en el camión refrigerado "el frío estaba apagado y la uva caliente".

SÉPTIMO

Todos estos avatares sin duda conforman un...

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