SAP Badajoz 24/2015, 30 de Marzo de 2015

PonenteEMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA
ECLIES:APBA:2015:327
Número de Recurso21/2015
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BADAJOZ

SENTENCIA: 00024/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA

Telf: 924284202-924284203

Fax: 924284204

Modelo: 001200

N.I.G.: 06015 37 2 2015 0104747

ROLLO: APELACION AUTOS 0000021 /2015

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000113 /2014

RECURRENTE: Ruperto

Procurador/a: JOSE LUIS RUIZ DE LA SERNA

Letrado/a: ANGEL LUIS APARICIO JABON

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Victoria

Procurador/a:, FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA

Letrado/a:, MIGUEL ANGEL SANCHEZ ESPERILLA

S E N T E N C I A 24/2015

Iltmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Patrocinio Polo

(Presidente)

D. Jesús Plata Garcia

D. Emilio Francisco Serrano Molera

(Ponente)

En la población de BADAJOZ, a 30 de Marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«*Procedimiento Abreviado núm. 113/2014-; Recurso Penal núm. 21/2015; Juzgado de lo Penal-1 de Don Benito*»], seguida contra el inculpado D Ruperto ; representado por el Procurador de los Tribunales SEÑOR RUIZ DE LA SERNA; y defendido por el Letrado SR. APARICIO JABÓN ; por el delito de «maltrato.»

- ANTECEDENTES DE HECHO -

PRIMERO

En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de lo Penal 1 de Don Benito

se dicta sentencia de fecha 29/12/2014, la que contiene el siguiente:

FALLO : CONDENAR a don Ruperto como autor penalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el art.171.4 y 5 concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia delictiva, por a las penas de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y la prohibición de aproximarse a Victoria a una distancia inferior 300 metros por si o por persona interpuesta, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde la misma se encuentre asi como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por plazo de dos años, asi como al abono de las costas.

La prohibición de aproximación y comunicación se hace extensiva en los mismos terminos a los hijos de Victoria, Bernardo, Gregoria y Eliseo, dado que la amenaza contenida en la nota menciona y son sujetos pasivos de la misma.

Absolver a Ruperto de los delitos de quebrantamiento de condena por los que ha sido acusado al quedar subsumidos en el tipo penal por el que ha sido condenado

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por D. Ruperto ; representado por el Procurador de los Tribunales SEÑOR RUIZ DE LA SERNA; y defendido por el Letrado SR. APARICIO JABÓN ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL y Victoria ; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 21/2015 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.

Observadas las prescripciones legales de trámite.

VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Francisco Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada- «-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

»

PRIMERO

Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpone contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de Ruperto fundamentado en los siguientes motivos:

  1. - Por vulneración del art. 24.2 CE, al realizarse la diligencia de formación de cuerpo de escritura del denunciado sin la presencia de letrado ni información previa de Derechos; con lo que también se vulneró su Derecho a un proceso con todas las garantías; ----en relación con lo establecido en el artículo 350 LEC, y

  2. - por valoración arbitraria de la prueba

  3. - por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y

  4. - del principio "favor rei".

Cabe recordar la doctrina que, sobre este particular, sienta la jurisprudencia menor y en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 20-9-2006 :

"Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum" de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible, vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna, o las Normas Procesales, recogidas por la L.E.Criminal, sobre la práctica de las pruebas .

A su vez por parte del órgano "ad quem" deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez "a quo", sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales".

Debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de

1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea de la Juzgadora de instancia que puede ver y oír a quiénes ante ella declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo de la jueza, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la jueza a quo ha motivado sobradamente el por qué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el "factum" de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación --como en el presente caso-- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la...

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