SAP Burgos 126/2015, 10 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2015:258
Número de Recurso64/2015
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución126/2015
Fecha de Resolución10 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 64/15.

JUICIO DE FALTAS NÚM. 195/14.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1. BURGOS.

S E N T E N C I A NUM.00126/2015

En la ciudad de Burgos, a diez de Abril de dos mil quince.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 1 de Burgos, seguida por falta de lesiones contra Ruperto, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Coral y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia

recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 19:00 horas del día 18 de junio de 2012 y en el Teatro Principal sito en Paseo Espolón de Burgos, Ruperto propinó un puñetazo en la cara a Coral .

Como consecuencia de los hechos descritos Coral sufrió lesiones consistentes en contusión y erosiones superficiales en cuello, lesiones para cuya sanidad precisó tan sólo de una primera asistencia facultativa".

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 26 de Mayo de 2.014, dice: "Que debo condenar y condeno a Ruperto, como autor de una falta de lesiones, a la pena de 30 días multa, cuya cuota diaria se fija en 6,- euros (total: 180,- #.), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole igualmente al pago de las costas procesales y a que indemnice a Coral en la cantidad de 280,- euros por las lesiones sufridas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ruperto, alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 20 de Febrero de 2.004.

  1. HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera

instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Ruperto fundamentado, según se deduce de escrito impugnatorio, en la vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, al señalar que "la denunciante, Doña. Coral, no dijo la verdad en el juicio, puesto que ella no dijo a la Juez que fue ella quien me dio primero el puñetazo a mí (el denunciado); la denunciante, Doña. Coral, no puede presentar como testigo a la guardia civil que declaró en el juicio porque no vio cómo sucedieron los hechos en su totalidad, desde el principio hasta el final; la guardia civil que declaró en el juicio no pudo ver cómo sucedieron los hechos puesto que apareció en el lugar de los hechos veinte minutos más tarde y se encontraba a unos trescientos metros del lugar donde sucedieron los hechos".

SEGUNDO

La sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril del Tribunal Supremo nos dice que "por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio, con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).

El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental".

Es decir, la presunción de inocencia prevista en el artículo 24.2 del Texto Constitucional significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad y se constituye como una presunción "iuris tantum", es decir mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral una prueba de cargo, válidamente obtenida y de entidad suficiente para hacer quebrar dicha presunción.

Entre las pruebas de cargo se encuentra la declaración de la víctima, a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el carácter de prueba testifical. Así, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que "la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de...

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