SAP Ciudad Real 82/2015, 25 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MARIA TAPIA CHINCHON
ECLIES:APCR:2015:358
Número de Recurso251/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2015
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00082/2015

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251/2014 (f)

Autos: Juicio Ordinario 439/13

Juzgado: Primera Instancia num. 4 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON

S E N T E N C I A NUM. 82/2015

En Ciudad Real, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000439 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000251 /2014, en los que aparece como apelantes, UNICAJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CONCEPCION LOZA NO ADAME, asistido por el Letrado D. D. ROCIO JIMENEZ ARANDA, y Arcadio y Constantino representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARMEN FRIAS asistido por el Letrado, JOSE LUIS MARTIN MONROY siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num., 4 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda presentada por la Procuradora Sra. Frías Gómez en nombre de D. Arcadio y D. Constantino contra UNICAJA BANCO SA, se declara la nulidad de la cláusula contenida en la estipulación segunda del contrato de préstamo hipotecario de 30 de septiembre de 2009, otorgada ante el Notario D. Daniel Baylos Hernán Pérez y su protocolo 778, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 3.5%, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato; absolviendo a la entidad demandada del resto de peticiones, sin imposición de costas.

Notificada dicha resolución a las partes, por ambas partes se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 25 de marzo del corriente.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las Partes. Ambas partes litigantes disconformes con la Sentencia de instancia, que resolvió acerca de la nulidad de la denominada cláusula suelo, se alzan frente a la misma alegando disímiles motivos.

Así, en primer término, la parte actora en la instancia se lamenta de un aspecto muy concreto de la resolución combatida cual es la falta de atribución de efecto retroactivo de la declaración de nulidad (Fundamento de Derecho Noveno).

La parte demandada (entidad bancaria) impugna igualmente la Sentencia de instancia bajo diversos alegatos: (i) errónea valoración del requisito de la imposición de los efectos al considerar a la cláusula como condición general de la contratación; (ii) improcedencia del sometimiento de la cláusula al control de carácter abusivo; (iii) incorrecta valoración por el Juzgador del control de transparencia (en relación a la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 ) y consecuente error en la valoración de la prueba y cumplimento de la obligación de transparencia, y (v) incorrecta aplicación de las consecuencias legales del sometimiento de la cláusula a control de abusividad (no supone desequilibrio importante).

Se analizan de forma separada cada una de las cuestiones propuestas y que en vertiginosa síntesis han sido expuestas.

SEGUNDO

Efecto retroactivo de la declaración de nulidad. 1. La Sentencia de instancia, reconociendo las discrepancias jurisprudenciales al efecto, opta por no otorgar tales efectos y en definitiva entender que las cantidades cobradas en exceso durante la vigencia del contrato no deben ser restituidas a los actores, siguiendo, dice la doctrina mantenida por ese Juzgado de lo Mercantil y, a modo de ejemplo, la Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 12 de Junio de 2013, añadiendo tres argumentos a fin de agotar la hipótesis:

  1. Falta de automatismo en la aplicación del artículo 1303 del Código Civil .

  2. En nada afecta a tal conclusión el ejercicio de una acción individual, frente a la colectiva resuelta por la tan citada Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Mayo de 2013 .

  3. Que ya declaró el Tribunal Supremo en calendada Sentencia la ausencia de efectos retroactivos.

  1. Esta Sala, como hemos dicho en la muy reciente Sentencia de 20 de Noviembre de 2014 (Rollo 91/2014 . Pte. Ilmo. Sr. Velázquez de Castro Puerta) no ignora ni los argumentos contenidos en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo sobre la materia que nos entretiene ni las críticas doctrinales vertidas contra dicho pronunciamiento, ni las disímiles posturas de la jurisprudencia provincial al respecto. Es así que mientras muchas Audiencias Provinciales estiman ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial fijada sin que quepa plantearse posibles efectos retroactivos en el caso concreto, otras entienden que dicha doctrina no es de aplicación predicable a las acciones individuales y en consecuencia entienden procede aplicar, sin ser planteable su modulación, la retroacción conforme dispone el Art. 1303 del código civil . Entre numerosas, en apoyo de la primera tesis civil; Sentencia Audiencia Provincial de Orense, SAP, Civil sección 1 del 28 de julio de 2014 (ROJ: SAP OU 377/2014); Sentencia: 319/2014 | Recurso: 393/2013 ; SAP, Civil sección 1 del 24 de julio de 2014 ( ROJ: SAP PO 1738/2014) Sentencia: 283/2014 | Recurso: 346/2014 ; Sentencia Audiencia Provincial de Pontevedra, SAP, Civil sección 1 del 24 de julio de 2014 ( ROJ: SAP PO 1740/2014) Sentencia: 286/2014 | Recurso: 390/2014 ; Sentencia Audiencia Provincial de Zaragoza; SAP, Civil sección 4 del 07 de julio de 2014 ( ROJ: SAP Z 1358/2014); Sentencia: 201/2014 | Recurso: 147/2014 ; Sentencia Audiencia Provincial de Almería SAP, Civil sección 2 del 30 de junio de 2014 ( ROJ: SAP AL 423/2014) Sentencia: 178/2014 | Recurso: 249/2013 | Ponente:; Sentencia Audiencia Provincial de Córdoba SAP Córdoba de 31 de octubre de 2013 . En apoyo de la segunda posición, entre otras Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 12-03-2014; Sentencia Audiencia Provincial de Jaén, entre otras, de 27 de junio de dos mil catorce, ROJ: SAP J 665/2014 Nº Sentencia: 284/2014 Nº Recurso: 470/2014 Secc: 1.

  2. La posición de esta Audiencia quedó fijada, de forma unánime, en el Pleno no Jurisdiccional de fecha 26 de Septiembre de 2014, al acordar "reconocer el efecto devolutivo de las cantidades percibidas indebidas indebidamente", al entender que el principio del que ha de partirse ante la sanción de nulidad, es de la regla general de retroactividad. Y partiendo de lo expuesto, ponderar, en cada caso concreto, si procede o no la modulación de tal efecto conforme establece la doctrina jurisprudencial expuesta.

  3. Los argumentos justificativos de tal postura fueron magníficamente recogidos por la Sentencia de la Sección 1ª de 13 de Octubre de 2014 (ROJ: SAP CR 909/2014 Nº Sentencia: 222/2014 Nº Recurso: 150/2014 Sección: 1 . Ponente: MARIA PILAR ASTRAY CHACON)

    "OCTAVO.-... No corresponde a esta Audiencia realizar un estudio de los artículos y exposiciones doctrinales al respecto, sino resolver conforme a derecho el caso concreto sometido a enjuiciamiento. Sin embargo no puede obviarse que tal resolución del supuesto concreto requiere como precedente el estudio de la naturaleza de la ineficacia derivada de la declaración de abusividad y en definitiva del efecto retroactivo o devolutivo sobre las cantidades que en su día se abonaron en exceso si dicha cláusula no existiera. En dicho análisis, ciertamente, ha de partirse de la doctrina jurisprudencial fijada en la referida Sentencia de Pleno, ya no tanto en los predicados efectos de la acción de cesación colectiva y hacia el futuro, como en lo que en el análisis de la irretroactividad allí predicada, se determina del concepto y efectos de la ineficacia no estructural que determina el control de abusividad por falta de transparencia. Quedan, pues, al margen de estos pronunciamientos aquellos casos en los que no se entienda superado el filtro de incorporación; o aquellos en los que se sustentase o apreciase una nulidad estructural por vicio del consentimiento, acción aquí ni deducida, ni planteada. Decir que la nulidad en supuesto de condiciones generales no transparentes y abusivas no admite otra sanción que la restitución de sus efectos ( En este caso, debido a la unilateralidad del préstamo, únicamente relativos a aquellas cantidades cobradas en exceso por aplicación de dicho suelo), sin que quepa ninguna modulación sobre dicha regla de retroactividad que se proclama nos solo como regla general, sino como absoluta, al amparo de lo dispuesto en el Art. 1303 del código civil, sería como ignorar la doctrina jurisprudencial que implica la Sentencia de pleno dictada en su día. No corresponde a este Tribunal realizar, se reitera, una tesis o planteamiento sobre si a efectos dialécticos entiende que la retroacción es una regla absoluta o general, en supuestos de sanción de nulidad de cláusulas abusivas por falta de transparencia. La doctrina jurisprudencial fijada incide en la posibilidad de modular dicha retroactividad en supuestos concretos y con arreglo a los parámetros que expone. Se justifica en aquella Sentencia tal posibilidad apelando implícitamente a la naturaleza de la...

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