SAP Castellón 137/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteAURORA DE DIEGO GONZALEZ
ECLIES:APCS:2015:210
Número de Recurso954/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución137/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

CASTELLÓN

Rollo de Apelación Penal nº 954/2014

Juicio Oral Nº 131/2012

Juzgado de lo Penal nº 4 de Castellón

SENTENCIA Nº 137

Iltmos/a. Sres/a.:

Presidente

DON CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

Magistrados/a

DON ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

DOÑA AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón de la Plana, a 27 de marzo de dos mil quince.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos./a Sres./a anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4de Castellón en el Juicio Oral seguido con el número 131/2012, por delito de apropiación indebida.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Anibal, representado por el Procurador Don Oscar Colón Gimeno, y defendido por el Letrado D. Pedro Bastida Vidal, y como APELADO, Baltasar representado por la Procuradora Dña. Elena Sánchez Rodríguez, y defendido por el Letrado Don Severino Falcó Tolentino, y el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª AURORA DE DIEGO GONZALEZ que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: " Queda probado y así se declara que el acusado, Anibal de edad y sin antecedentes penales, se apoderó, a lo largo del año 2008, con propósito de obtener un beneficio patrimonial indebido, de diversas cantidades recibidas como Director de fábrica con responsabilidades en compras, venta y fabricación, de la mercantil "Poolbath Systems, S.A. cuyo domicilio social se halla en la calle Miralcamp n° 69, de Onda, que recibió de diversos clientes en pago de facturas emitidas a nombre de la referida entidad, dinero que no entregó al propietario de la empresa, Baltasar

, ni ingresó en cuentas bancarias de dicha mercantil. Que ha quedado acreditado que el acusado hizo suyos un total de 5550 euros, haciendo suyos 250 # en una ocasión -de los 750 euros satisfechos por la entidad Viguetas López y Herederos-, 4.500 euros en otra, que fueron abonados por Estanislao y 800 euros cuando satisfizo esa cantidad Ezequiel . El legal representante de la mercantil "Poolbath Systems, Baltasar, reclama por las cantidades que hizo suyas el acusado.

Que ha quedado acreditado que el acusado hizo suyos un total de 5550 euros, haciendo suyos 250 # en una ocasión -de los 750 euros satisfechos por la entidad Viguetas López y Herederos-, 4.500 euros en otra, que fueron abonados por Estanislao y 800 euros cuando satisfizo esa cantidad Ezequiel . El legal representante de la mercantil "Poolbath Systems, Baltasar, reclama por las cantidades que hizo suyas el acusado.

Que finalizada la instrucción, tuvo entrada la causa en este juzgado de lo penal el 7-03-2012, estando paralizada la misma, por el enorme volumen de enjuiciamientos pendientes, hasta que se dictó auto de admisión de pruebas el 1-10-2013, teniendo lugar la vista finalmente el 4-4-2014.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice: " Que debo condenar y condeno a Anibal como autor de un delito continuado de apropiación indebida, previsto en el art. 252 CP y penado en el art. 249 CP, en relación con el 74 CP concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, del art. 21.6º CP, a la pena de 18 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercer el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se le impone el pago de costas, incluidas las derivadas de la acusación particular.

En vía de responsabilidad civil, Anibal indemnizará a la empresa Poolbath Systems SA, con 5550 #, por dinero sustraído, rigiendo los intereses del art. 576 LEC en su caso.

Notifíquese esta sentencia a las partes, (...)".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose deliberación y votación del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los que contiene la resolución recurrida, y

PRIMERO

El objeto del recurso.

Se alza en apelación Anibal contra la sentencia de primer grado que le condenó como autor responsable de un delito de apropiación indebida, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, a las penas y responsabilidad civil que se recogen en los antecedentes de hecho, solicitando de la Sala la revocación de la sentencia apelada y el dictado de nueva resolución por la se estimen los pedimentos de su recurso. Alega en apoyo de sus pretensiones 1º nulidad del juicio oral y de la sentencia dictada por vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión consecuente a la inadmisión de prueba documental en primera instancia, 2º nulidad por violación del principio de intervención mínima, 3º error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, y 4º infracción de los arts. 116 y 123 CP y 240 de la LECR en la imposición de las costas de la acusación particular.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto a las pretensiones del recurso, solicitando su desestimación.

SEGUNDO

La eventual nulidad de actuaciones por inadmisión de prueba documental.

Sobre el derecho a la prueba nos recuerda la Sala 2ª del Tribunal Supremo en la reciente sentencia 102 de 24 de febrero de 2015, con cita de las SSTS. 64/2004 de 11.2, 788/2012 de 24.10, 157/2012 de

7.3, 629/2011 de 23.6, 111/2010 de 24.2, "la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un juicio justo "con prescripción de la indefensión". Así la Constitución entre los derechos que consagra el art. 24 sitúa el derecho a usar los medios de prueba que estimen pertinentes para su defensa, pero también ha señalado que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad. Por ello el reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a la admisión la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( art. 659 y 785,1 de la L.E.Criminal ) . (...)

Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: "tema adiuvandi", juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

Y en cuanto a la relevancia del medio probatorio ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

Por último debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS. 9.2.95, 16.12.96 ) de modo...

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