SAP Castellón 16/2015, 10 de Febrero de 2015

PonentePEDRO JAVIER ALTARES MEDINA
ECLIES:APCS:2015:264
Número de Recurso199/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- CIVIL

ROLLO NÚM 199/14

Juzgado de 1ª. Instancia núm. 3 de Nules

PROCEDIMIENTO: Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm. 741/12

LITIGANTES: Jesús Manuel

C/

Filomena

SENTENCIA NÚM. 16 / 2015

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª Eloisa Gómez Santana.

MAGISTRADO: D. Horacio Badenes Puentes.

MAGISTRADO: D. Pedro Javier Altares Medina.

En la ciudad de Castellón de la Plana, a diez de febrero de dos mil quince.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2013 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado núm. 3 de Nules en autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso seguidos en dicho Juzgado con el número 741 de 2012 de registro.

Ha sido parte Apelante d. Jesús Manuel (procesalmente representado por la procurador sra. Capella Arzo, y asistido por el letrado sr. Aguilar García).

Ha sido parte Apelada Dª Filomena (procesalmente representada por la procurador sra. Sánchez Rodríguez, y asistida por la letrado sra. Edo Sanz).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Javier Altares Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sentencia de 15 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Nules, dictado en autos núm. 741/12, se dispuso lo siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa Belmonte Agost en nombre y representación de D. Jesús Manuel contra Dª Filomena y no ha lugar a dejar sin efecto la pensión por desequilibrio económico a su favor fijada en la sentencia nº 51/10 dictada por la Sección Segunda de La Audiencia Provincial de Castellón en fecha 19 de julio de 2010, determinando la misma ajustada a derecho y vigente en sus circunstancias a la fecha del dictado de la presente.

Todo ello sin que haya lugar a imponer las costas a ninguna de las partes" .

SEGUNDO

El día 24 de febrero de 2014 fue presentado escrito por la procurador sra. Capella Arzo, en nombre y representación de d. Jesús Manuel, de interposición de recurso de apelación contra la resolución indicada, solicitando se "dicte sentencia por la que revoque la sentencia de 15 de noviembre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Nules, dictando otra en su lugar en la que, con estimación de la demanda de modificación de medidas, deje sin efecto la pensión por desequilibrio económico acordada en sentencia de fecha 19 de julio de 2010 a favor de Dña. Filomena, todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelada si se opusiere al presente recurso" .

TERCERO

El recurso de apelación fue admitido a trámite.

El día 16 de mayo de 2014 fue presentado escrito por la procurador sra. Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de dª Filomena, oponiéndose al recurso interpuesto.

CUARTO

Habiéndose recibido las actuaciones en este Tribunal el día 17 de noviembre de 2014, en auto de 19 de noviembre de 2014 se acordó admitir la prueba documental aportada por las partes con sus respectivos escritos de alegaciones, y se señaló día para la celebración de vista.

La vista tuvo lugar el día 9 de febrero de 2015, reiterándose las partes en sus respectivas pretensiones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte apelante alega, como primer motivo del recurso, "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución Española, en su proyección de derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, sumiendo al justiciable en indefensión, así como del art. 218.2 de la LEC " . Dice que se ha prescindido de un ponderado análisis de la prueba practicada, y que se parte de una errónea interpretación de las alegaciones mismas realizadas por la parte actora.

En segundo lugar, se alega "errónea interpretación de los arts. 97.1, 100 y 101 del Código Civil, así como de la consolidada doctrina jurisprudencial que los interpreta" . Mantiene que "planteada la extinción de la pensión, el Juez de instancia deberá indagar si se ha producido la quiebra del presupuesto que dió lugar a su establecimiento, esto es, la subsistencia o no del desequilibrio, de manera que, desaparecido éste, como en el caso sujeto a enjuiciamiento, necesariamente tiene que dictaminar su supresión, como lo exige el tener del art. 100, que establece que una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge da lugar a la modificación de la pensión, previendo el art. 101 que "el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó" . Con cita de la sentencia del T.S. de 23 de enero de 2010, dice que "cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias", lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencia que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 del CC ..." .

En tercer lugar, alega "error en la valoración de la prueba resultante de la extensa documental aportada a autos a instancia de esta representación, de la que se ha prescindido y de la que se desprenden los hechos que debieran haber provocado la extinción de la pensión compensatoria" . Considera que "la extensa documental traída a autos por esta representación y la prueba pericial practicada demuestra la situación de absoluta insolvencia económica a la que se ha visto abocada la mercantil POOLBATH SYSTEMS, S.A. como consecuencia de la crisis económica que sufre el sector de la construcción desde el año 2008, desplomándose su cifra de negocios desde los 2.043.881,85 #.- facturados en 2008 hasta 312.179,93 #.- en 2012, según resulta las cuentas anuales cerradas y depositadas en el Registro Mercantil" . Y añade: "la terrible situación de endeudamiento de la empresa ha culminado con la dación en pago de deudas de la nave industrial y del solar que poseía a la entidad BANESTO, cursando baja el único trabajador que quedaba en la misma, habiendo cesado de hecho su actividad, con lo que D. Jesús Manuel ha quedado desprovisto de todo ingreso: su empresa ya no tiene bienes, se ha procedido a la remoción de los vehículos de su titularidad; hay juicios pendientes contra la compañía; el apartamento de Oropesa fue dado en pago de deudas a la precitada entidad bancaria, siendo insuficiente para cubrir la responsabilidad perseguida, por lo que continúa debiendo; su vivienda habitual, gravada con dos préstamos hipotecarios, será objeto de ejecución hipotecaria en breve, al no aceptar BBVA la dación en pago por existir embargos; sus ingresos netos en 2012 ascendieron a 5.180,25 #.- y en 2013 todavía serán inferiores al haberse paralizado definitivamente la actividad de la empresa con la pérdida del inmueble en el que se desarrollaba" . Tras lo que concluye diciendo: "en definitiva, el Sr. Jesús Manuel, en la actualidad, no sólo no posee ingresos para hacer frente al pago de la pensión, sino que son tantas sus deudas que difícilmente podrá hacerles frente en lo que le resta de vida; en contra posición a esta situación de penuria económica, la exesposa tiene un trabajo estable, posee una alta cualificación profesional y su nivel de vida es elevado, poseyendo en propiedad una vivienda de mas de quinientos metros cuadrados sobre la que no pesa ninguna carga. Todo ello determina la desaparición del desequilibrio económico tenido en cuenta para la determinación de la pensión y fundamenta su inmediata supresión" . En conexión con el alegado motivo de errónea valoración de la prueba, se alega "vulneración del art. 368 de la L.E.C ." en cuanto a la presunción de opacidad en la obtención de ingresos por parte del actor apelante. Dice que los indicadores de la obtención de "dinero en B" que se recogieron en el anterior proceso, han desaparecido.

SEGUNDO

Debemos comenzar por recordar la doctrina jurisprudencial sobre la modificabilidad de lo resuelto sobre la pensión compensatoria en función de una alteración sustancial sobrevenida de las circunstancias en atención a las cuales fue fijada.

En la sentencia del T.S. núm. 1/12, de 23 de enero, se recogen una serie de consideraciones sobre dicha doctrina jurisprudencial (ponente: Xiol Ríos, Juan Antonio):

"Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión "nada obsta a que, habiéndose establecido,...

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