SAP Castellón 42/2015, 12 de Febrero de 2015

PonenteADELA BARDON MARTINEZ
ECLIES:APCS:2015:275
Número de Recurso20/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución42/2015
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 20 de 2015

Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón

Juicio Ordinario número 912 de 2013

SENTENCIA NÚM. 42 de 2015

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a doce de febrero de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de mayo de dos mil catorce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 912 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Camino, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jorge Tirado Cabrera, y como apelados, Doña Estrella y Doña Lidia, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Juan Borrell Espinosa y defendido/ a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Manuel Varella Segarra.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Camino, representada por la Procuradora SRA. LINARES BELTRAN contra Estrella y Lidia, por lo que debo DECLARAR y DECLARO la validez del testamento y de todas sus clausulas otorgado el 26 de febrero de 2007 por Estrella, ante el Notario de Castellón Enrique Augusto Franch Quiralte, con número de protocolo 748.

Procede la condena en costas a la parte actora.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Camino, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación, con todos los pronunciamientos que resulten favorables a la apelante, a los efectos legales oportunos.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de enero de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de febrero de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 10 de febrero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO

Dª Camino formuló demanda frente a sus hermanas Dª Estrella y Dª Lidia, pidiendo que se declare nula la cláusula segunda del testamento otorgado por la madre de todas ellas, Dª María Rosa

, en fecha 26 de febrero de 2007, en la que deshereda a su hija Camino, alegando maltrato piscológico y de obra durante los últimos diez años, y en el que instituye herederas a sus otras dos hijas, pidiendo además que se declare el derecho de la demandante a recibir la parte que como heredera legitimaria le corresponde en la herencia de su madre y a intervenir como tal heredera en las operaciones de partición que hubieren de practicarse respecto de dicha herencia.

La Sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda al entender acreditada la causa de desheredación, lo que justifica la privación de la legitima, y es la parte demandante la que interpone recurso de apelación.

Alega en el mismo que ha habido error en la apreciación de la prueba, toda vez que no existen pruebas objetivas que constaten el maltrato. Se refiere a que en el acto del juicio la otra parte renunció a la declaración de la demandante, causando a esa parte indefensión. En relación a las declaraciones de las demandadas manifiesta que hay que tener en cuenta que son las principales beneficiarias de la herencia que se negó a la actora. Y en cuanto a los testigos Custodia, prima de la fallecida, Isidora, que es hija de una de las demandadas y Ofelia, no presenciaron ninguno de los supuestos maltratos, por lo que no han aportado las demandadas prueba bastante que acredite la causa de desheredación de forma que la demanda se debe estimar.

SEGUNDO

Esta Sala ha examinado con anterioridad supuestos similares al aquí enjuiciado, pudiendo citar el contenido de nuestras Sentencias núm. 148, de fecha 9 de abril de 2013 o la núm. 336, de fecha 24 de julio de 2013, en cuanto hemos recordado que "dice el art. 848 del C. Civil que la desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la Ley, añadiendo el art. 849 que sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde. El art. 850 establece por su parte que la prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare.

En aplicación de estos...

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