SAP Granada 28/2015, 13 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución28/2015
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
Fecha13 Febrero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 43/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.635/13

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 28

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D .JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 13 de febrero de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 43/15- los autos de Juicio Ordinario nº 1.635/13, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de don Erasmo representado por el procurador don Antonio Jesús Pascual León y defendido por la letrada doña María Dolores Sancho Villanova contra 'Caja Rural de Granada, S.C.C.' representada por el procurador doña Rosario Jiménez Martos y defendido por el letrado don Alfredo González Valdivia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Erasmo frente a Caja Rural de Granada S.C.C. debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 3 de febrero de 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en esta apelación desestimó la acción de nulidad interpuesta por el deudor hipotecario contra alguna de las cláusulas reflejadas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18 de julio de 2007 por importe de 216.000 # para la adquisición de la vivienda habitual del actor. La primera cláusula se refiere al límite mínimo dentro de los intereses ordinarios pactados como variables que se establecía, a modo de cláusula suelo, en 4'25 %, si bien fue modificándose en años posteriores por acuerdo entre las partes pasando ese límite a 3'75 puntos en fecha 15 de diciembre de 2009 y con oportunidad de reducirla al 2'95 % de interés anual de contratar el deudor determinados productos bancarios con esa entidad a modo de bonificación. A esa acción añadía la reclamación a modo de reintegro de las cantidades cobradas de más desde el inicio del contrato de no haberse aplicado la cláusula tachada de nula, que a la fecha de la demanda (17 de diciembre de 2013) calculaba en 7.384'63 #.

El interés jurídico, al margen de la propia cuestión debatida, reside en que el actor ya había hecho valer idéntica pretensión al oponerse a la ejecución hipotecaria seguida contra él ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Granada bajo el nº 1.392/11 y que antes de la interposición de la demanda que nos ocupa ese juzgado, que conocía de la ejecución por impago de las cuotas de amortización desde el 2011, ya había dictado Auto el 30 de septiembre de 2013 que, además de reducir los intereses moratorios al 12 %, había declarado inaplicable por abusiva esa cláusula suelo y había ordenado el sobreseimiento del expediente, decisión que, en lo sustancial, confirmó esta misma Audiencia (Sección Quinta) por Auto de 7 de mayo de 2014, con la única variación de ordenar recalcular exclusivamente el exceso de los intereses ordinarios aplicados sobre las cuotas vencidas e impagadas pero continuando la ejecución una vez concretado el saldo deudor sin aplicación del límite de la cláusula.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia, que consideró válida la cláusula suelo por respetar en su incorporación los requisitos de claridad, sencillez, comprensibilidad, transparencia e información precontractual, se alza el demandante haciendo valer la excepción de cosa juzgada, a la que se opuso la parte apelada acreedora hipotecante, que defiende la inexistencia.

El recurso ha de prosperar. Una cosa es la cosa juzgada "strictu sensu" y otra la llamada prejudicialidad civil homogénea en aras a evitar precisamente lo ocurrido en el caso de autos. Esto es, que la misma pretensión se ha resuelto en dos ocasiones y cada una en sentido diferente. El auto dictado en ejecución hipotecaria declaró la ineficacia de la cláusula y ordenó recalcular los intereses y en la sentencia ahora dictada se acuerda todo lo contrario y la razón de ello es no haber apreciado la litispendencia en la que tan indebidamente incurrió la nueva demanda, por lo que el actor, tras solicitar en el trámite extraordinario de oposición previsto en la D.T. 4ª de la Ley 1/2013 la nulidad de la cláusula suelo, volvió, pendiente de firmeza ese procedimiento, a solicitar lo mismo en el proceso declarativo con la única modificación, no consta en autos el alcance real de la oposición en el proceso ejecutivo, de que se le reintegren todas las cantidades percibidas de más.

La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de otras leyes especiales, como la Ley Hipotecaria, llevada a cabo en protección del deudor hipotecario ante las censuras del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a un procedimiento blindado que apenas favorecía o se compaginaba mal con el deber judicial de control de oficio de determinadas cláusulas abusivas o defectuosamente incorporadas por falta de transparencia, previsto en la Directiva 93/13 provocó, con apoyo en la jurisprudencia emanada de la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, ese cambio procesal que presenta flecos y contradicciones con algunas instituciones procesales consagradas como la referida a la cosa juzgada y la propia litispendencia que, sin embargo, hay que integrar, y armonizar ante el principio jurídico superior de la seguridad jurídica cuyo principal presupuesto es el evitar fallos contradictorios e incompatibles ante una misma pretensión pues, como tantas veces se ha dicho, el Estado, en el que se integra el Poder Judicial, no puede decir que el hecho (la nulidad en este caso) existió y posteriormente deducirse de ello negando su existencia y si la forma de evitarlo hubiera sido la aplicación del principio de prejudicialidad civil del artículo 43 de la LEC, dejando en suspenso el proceso de ejecución hipotecaria apelado hasta de recaer sentencia en el proceso declarativo, ello no era posible por falta de previsión legal, especialmente dentro de los restringidos trámites de la ejecución hipotecaria (vid art. 697 LEC ). En este contexto la ley optó por introducir en el artículo 695.4º "in fine" la admonición siguiente: "Los autos que decidan la oposición a que se refiere este artículo circunscribirán sus efectos exclusivamente al proceso en que se dicten.". Esto es, fuera de los casos de desestimación de la oposición, de sobreseimiento y de acogimiento por inaplicación de la cláusula.

TERCERO

Desde esta premisa la sentencia, que silencia toda referencia a esta cuestión de base que se dejó expuesta y fue advertida y tratada por las partes en la audiencia previa, infringe la prohibición de litispendencia procesal conocida como la antesala de la cosa juzgada y la de prejudicialidad civil homogénea que ha de operar conforme a las reglas y criterios procesales que ahora se señalan, aún cuando nuestro Tribunal Supremo en la sentencia que citaremos en el siguiente fundamento ha calificado de cosa juzgada situación semejante a la que ahora nos ocupa en la interpretación del art. 564 de la LEC .

Hecho este apunte y volviendo al análisis que desarrollamos hemos dicho, entre otras, en nuestra Sentencia de 28 de octubre de 2013, que "las SSTS de 19 de abril y 20 de diciembre de 2005, han perfilado la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil que hoy reconoce el art. 43 LEC 2000 subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que el resultado de uno vincula al otro. Esto es, la «litispendencia impropia» o «prejudicialidad civil» se produce, como ha dicho la STS de 22 de marzo de 2006, cuando hay conexión entre el objetivo de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS de 20 de noviembre de 2000, 31 de mayo, 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aún cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1.252 C.C

., y ahora el artículo 222 de la LEC . Y en palabras de las SSTS de 4 de marzo, 10 de octubre y 27 de diciembre de 2007, «cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro con la posibilidad de dos fallos contradictorios que no puedan concurrir en armonía decisoria al resultar interdependientes...» esto es, complementarios y de sustancial semejanza en las cuestiones debatidas con relación de medio a fin entre una y otra dada la conexidad entre los objetivos de uno y otro proceso y los efectos prejudiciales que uno de ellos produce respecto al otro ( STS de 3 de mayo de 2007 )." .

Así las cosas, si bien lo normal es que sea el proceso declarativo frente al proceso ejecutivo el que produzca el efecto de cosa juzgada y con ello la obligada prejudicialidad positiva de decidir en el mismo sentido y el efecto negativo de impedir otro nuevo pleito sobre el mismo asunto, la incorrecta e improcedente interposición de la demanda declarativa debió producir "in limine" el efecto...

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