SAP Granada 66/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2015:127
Número de Recurso529/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 529/14

JUZGADO.- GRANADA Nº 9

AUTOS.- ORDINARIO Nº 1406/12

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 66

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

========================

En la Ciudad de Granada a Trece de Marzo de Dos Mil Quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº Granada en virtud de demanda de D. Ismael, representado por el Procurador D/ª Mª África Valenzuela Pérez y defendido por el letrado D. Joaquín López-Sidro Gil contra D. María Milagros representado por el Procurador D/.ª Aurelia Gª Valdecasas Luque y defendido por el letrado

D. Juan Barcelona Sánchez.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en contiene el siguiente Fallo: "Que estimando como estimo solo parcialmente la demanda interpuesta por el demandante D. Ismael, representado procesalmente por la Procuradora Doña MARIA AFRICA VALENZUELA PEREZ, frente a la demandada doña María Milagros

, representada por la Procuradora Dª. AURELIA GARCIA- VALDECASAS LUQUE, debo declarar y declaro lo siguiente:

1)Que existe el contrato escrito de arrendamiento rústico entre las partes sobre las fincas ubicadas en POLÍGONO000 (Granada) y afectadas por los planes urbanísticos PP-I5, y el secadero incluido en el P-P30, desde el año 1996 de su firma, de lo que el actor es arrendatario.

Y todo sin imposición en materia de costas a parte alguna, dada la estimación solo parcial de la demanda.

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 23-12-13, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Granada, en Juicio Ordinario 1406/12, seguido por por demanda de D. Ismael, frente a Dª María Milagros, sobre responsabilidad contractual, se interpuso por la representación del Sr. Ismael, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 529/14, de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a infracción de normas legales y procesales y error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Conviene precisar, a la vista de la fundamentación del recurso, que, como expresa la STC 21/03, y las que en ella se citan," es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al Órgano judicial "ad quem", para resolver cuantas cuestiones se le plantean, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (entre otras, STC, 1934/90, 21/97, 272/94, 154/98...). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste precisamente una de las finalidades inherentes al recurso de apelación". En el mismo sentido, la STC 212/00, calificó con precisión la apelación en los siguientes términos: "...La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una "revissio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u Órgano "Ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones, de un lado, la prohibición de la llamada reformatio in peius, y de otro, la imposibilidad de entrar a conocer sobres aquellos extremos que hayan sido consentidas por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/94 y STC 3/96 y 9/98 ). En definitiva limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria o irracional, incurre en el error de aplicar a la Audiencia Provincial, que es un órgano se segunda instancia, y al recurso de apelación, que es un recurso ordinario, la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en referencia al recurso de casación y al extraordinario por infracción procesal, que, como su nombre indica, es un recurso extraordinario, a través del cual ejerce la función de control que le es propia, y que a diferencia de la apelación, no posibilita una nueva valoración de la prueba practicada ni una revisión de la misma, de no mediar una formal impugnación por infracción procesal. Doctrina que, por respeto al cometido propio de la órganos de Instancia, mantiene la prevalencia en Casación de sus conclusiones probatorias, de no mostrarse ilógicas, absurdas o arbitrarias.

Ahora bien, también es doctrina reiterada del TC y del TS, que el art. 120-3º de la CE, en conexión con el art. 24-1º de la misma, impone a los Tribuales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por estas dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con el fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones judiciales y propiciar su critica a través de los recursos, lo que permite que los tribunales, cuando conocen...

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