SAP Granada 72/2015, 20 de Marzo de 2015
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 72/2015 |
Fecha | 20 Marzo 2015 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 39/15
JUZGADO.- SANTA FE Nº 1
AUTOS.- DIVISION DE HERENCIA Nº 647/09
PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NUM.- 72
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISES LAZUEN ALCON
D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a Veinte de Marzo de Dos Mil Quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio de División de Herencia, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santa Fe (Granada) en virtud de demanda de Dª. Sofía, representado por el Procurador D/ª Antonio Gª Valdecasas Luque, y defendido por el letrado Sr.Aísa Cuiral contra Dª. Catalina representado por el Procurador D/.ª Germán Reabiertos Baez y defendido por el letrado Sr. Avendaño Corpoles.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y
La referida resolución fechada en cuatro de septiembre de dos mil catorce, contiene el siguiente Fallo: "Que, desestimando la oposición al inventario deducida por Dª Catalina, representada por el Procurador Sr. Rebertos Báez, en relación con la división de herencia de D. Fabio, debo declarar y declaro la exclusión de las fincas rusticas y urbanas donadas por Dª Paulina al causante, identificada en las escrituras públicas de donación de fecha de 24 de Junio y 2 de julio de 2008.
Se aprueba el siguiente inventario de la herencia de D. Fabio . Señalando que el caudal hereditario esta formado por:
ACTIVO:
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50% del saldo existente en la entidad CITIBANK ESPAÑA S.A., por importe de 101.439,86#.
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50% del saldo existente en la entidad CAJAMAR, por importe de 60000#. 4. 50% del saldo existente en la entidad SANTANDER, por importe de 2824,45#.
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50% de las 160 acciones nominativas, de la nº NUM000 a la nº NUM001 y de la nº NUM002 a la NUM003 de a sociedad UNION ALCOYANO S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
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50% de los valores de TELEFONICA S.A Y REPSOL YPF.
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50% en proindiviso del turismo marca Citroen, modelo C5, Matrícula .... TZB y del turismo marca
Jeep Cherokee 205 TD, matrícula DX .... UT .
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50% en proindiviso de la vivienda sita en CALLE000 (Edf. DIRECCION000 ) nº NUM004, Esc. NUM005, piso NUM006 de Granada.
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50% proindiviso de las dos plazas de garaje nº NUM007 y NUM008, del mismo edificio.
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Finca rustica, trozo de tierra hoy yerma y sin olivos, antes huerta y olivar, de siete y media hanegas, situada en el término de Agres, partida del Olmar, Gallús o Sinecha.
PASIVO:
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50% de la cantidad de 974,73#.
Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte Demandada se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.
Con carácter previo este Tribunal debe poner de manifiesto la total intrascendencia que a los efectos de autos tendrá la sentencia aportada por la parte apelante al amparo del artículo 217-2 de la LEC, no reuniendo los requisitos exigidos por dicho precepto para ser aportada cuando se hizo, al tratarse de sentencia, de la que no consta su firmeza, que ningún condicionamiento o relevancia decisiva podrá tener sobre el objeto de autos, de manera que además de ser extemporánea su aportación es impertinente.
En consecuencia no deberá sera admitida por lo que se devolverá a la parte no debiendo surtir efecto alguno en este proceso.
Como primer motivo de recurso se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 24 de la Constitución, denunciándose que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por falta de motivación.
Es doctrina constitucional que la motivación de las sentencias constituye requisito ineludible de la actividad judicial pues ello es inherente al derecho fundamental reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, existiendo incongruencia omisiva cuando se omite todo razonamiento respecto de algún punto esencial, lo que no es extensivo a todas las alegaciones.
Pero la exigencia de una respuesta motivada, no obliga una determinada extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991 ), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ; y STS de 12 de noviembre de 1990 ), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989 )o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).
La Sentencia apelada con referencia a la doctrina contenida en la que cita de la Audiencia Provincial de Almeria que transcribe parcialmente, en la que se trataba el concepto y requisitos del derecho de reversión y considerando que todos ellos concurrían en el caso de autos, resaltando todo aquellos datos fácticos acreditados que así lo evidenciaba, concluye en la forma en que lo hace de manera que con independencia de que se pueda discrepar con todo ello, cumple el requisito de motivación, por lo que no podrá prosperar este primer motivo de recurso.
Seguidamente se alega error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de legalidad, refiriéndose...
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Derecho de reversión del art. 812 del Código Civil
... ... que lo integran son, como explica la Sentencia nº 72/2015 de AP Granada, Sección 4ª, 20 de Marzo de 2015: [j 2] 1.- ... ...