SAP Baleares 65/2015, 19 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2015
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha19 Marzo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00065/2015

Rollo 31/2015

S E N T E N C I A nº 65

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca, a diecinueve de marzo de dos mil quince

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 317/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 31/2015, en los que aparece como parte apelante, "CALA MURTA S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA FERNANDA DE ESPAÑA FORTUNY, asistida por el Letrado D. JUAN SOCIAS MORELL, y como parte apelada, "OLIVERA MALLORQUINA S.L.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALEJANDRO SILVESTRE BENEDICTO, asistido por el Letrado D. FRANCESC GRIMALT BARCELO

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada- Juez del JDO. MERCANTIL Nº 2 DE PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia (nº 212/14), con fecha 24 de julio de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Dña. Fernanda de España y Fortuñy, en nombre y representación de "CALA MURTA, S.L.". contra "OLIVERA MALLORQUINA, S.L.", condenando a la parte actora al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora "CALA MURTA, S.L.", y seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 18 de febrero de 2015, quedando el mismo concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación del recurso de Apelación se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos sociales, por parte de la entidad "CALA MURTA, S.L." contra la entidad "OLIVERA MALLORQUINA, S.L.", en suplico de que " dicte Sentencia en la que declare la nulidad de los Acuerdos Primero, Cuarto, Séptimo y Décimo, adoptados por "OLIVERA MALLORQUINA, S.L." en la Junta General de 7 de noviembre de 2012 y relativos a la aprobación de las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, con expresa imposición de costas a la demandada. ", fue contestada por ésta última; y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, incluidas las periciales económico-valorativas, recayó Sentencia, a 24 de julio de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancia de la Procuradora Dña. Fernanda de España y Fortuñy, en nombre y representación de "CALA MURTA, S.L.". contra "OLIVERA MALLORQUINA, S.L.", condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".

Contra la anterior resolución se alza la representación procesal de la entidad "CALA MURTA, S.L.", alegando, como causa de nulidad de los acuerdos de aprobación de cuentas, adoptados en Noviembre de 2012, respecto de las cuentas anuales de los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, de la entidad "OLIVERA MALLORQUINA, S.A.", la vulneración del derecho de información del socio sobre la cifra de existencias (2008-2011); la disminución injustificada de existencias (2008-2011); la falta de reconocimiento del ingreso por la venta de un inmueble (2010); el deterioro inexistente de la participación de la filial "Veny Pinart" (2009); las ventas no registradas (2009-2011); la falta de reconocimiento de provisiones por litigios (2011); la falta de registro de gastos por comisiones (2009-2011); la falta de reconocimiento de productos en curso (2011); la falta de reconocimiento de los créditos de los socios (2008-2011); las operaciones con la entidad "MAPINI"; y por la no facilitación de la documentación e información solicitadas; por todo lo cual interesa que se "estime este recurso y revoque los pronunciamientos impugnados, acordando estimar íntegramente la demanda e imponer las costas procesales de primera y segunda instancia a "OLIVERA MALLORQUINA, S.L."

La representación procesal de la entidad "OLIVERA MALLORQUINA, S.L." se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la recurrente plantea cuestiones nuevas, afirmaciones diferentes y hechos anteriores, no alegados en la demanda, lo que le genera indefensión; que el administrador no puede impugnar las cuentas, como socio, por no dar una imagen fiel de la situación patrimonial de la sociedad cuando, como administrador, ha provocado la situación que, como socio, denuncia; que los cuatro ejercicios han sido auditados, y la actora-apelante en ningún párrafo de la demanda hace siquiera mención a que los auditores hayan cometido fallo o error alguno, ni se expresa queja alguna respecto al informe o trabajo de los auditores; que la apelación, al igual que en la demanda, se basa en el informe pericial de parte, sin impugnar en el recurso la valoración realizada por el Tribunal "a quo" del conjunto de las pruebas periciales; que corresponde a la actora, como impugnante de los acuerdos sociales, probar los principios y reglas contables que supuestamente se han vulnerado, y su concreta cuantificación; que niega el efecto "dominó" en la nulidad de cuentas de un ejercicio, que no provoca la de las cuentas de los ejercicios siguientes; y niega todos los hechos, circunstancias o datos que no constaren en la demanda, y que se pretenden introducir en grado de apelación; que no se ha vulnerado el derecho de información, en las partes I y II señaladas por la apelante; que no se ha acreditado la disminución injustificada de existencias; que tampoco se ha acreditado la falta de reconocimiento del ingreso por la venta de un inmueble (2010), y que en todo caso no variarían el resultado financiero del ejercicio 2012; como tampoco se ha acreditado el deterioro inexistente de la participación de la filial "Veny Pinart" (2009); que no se han producido, salvo algún error informático, "ventas no registradas", de forma sistemática; que los auditores y el perito Sr. Faustino Gines coinciden en que es suficiente informar en la Memoria sobre la falta de reconocimiento de provisiones por litigios (2011); que no se ha acreditado la invocada falta de registro de gastos por comisiones (2009-2011), como tampoco la falta de reconocimiento de productos en curso (2011); que la falta de reconocimiento de los créditos de los socios (2008-2011) precisamente es imputable a la parte actora; que niega la operativa, gestión y resultados de las operaciones con "MAPINI MALLORCA, S.L."; y que no procede imponer las costas a la demandada; por todo lo cual interesa que se "dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto por "CALA MURTA, S.L.", confirme la Sentencia recurrida, imponiendo las costas del recurso de apelación a la demandante- apelante."

SEGUNDO

Sobre el derecho de información en las sociedades de responsabilidad limitada, establece el artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital, que:

" 1. Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. 2. El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

  1. No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social."

    La vulneración de tal derecho lo es en términos generales, por la actora.

    En cuanto a la vulneración del derecho de información el TS ha tenido en cuenta la mala fé o abuso de derecho por el impugnante de la nulidad de los acuerdos, por cuanto lo usaba como obstrucción de la actividad social sin responder a una verdadera necesidad ( SSTS 31 julio 2002 ; la de 8 mayo 2003, y la de 17 febrero2006 ). Así también, destacando su uso abusivo y sin buena fe, la STS 10 noviembre 2004 . Sin embargo, como ejemplo de buen uso dentro de plazo y con tiempo suficiente de la solicitud de información por conducto notarial antes de la Junta y vulneración del derecho al no contestar la petición de información puede verse (la STS 4 octubre 2005 ).

    La STS 16 junio 2006 afirma que la estimación de la existencia de un ejercicio abusivo del derecho de información exige que se demuestre que se sobrepasan manifiestamente Ios "límites normales del ejercicio de un derecho" y ello se ha de deducir de la intención del autor, de la finalidad que se persigue o de las circunstancias concurrentes. Así pues, el carácter abusivo del ejercicio de este derecho ha de quedar claramente manifestado, citando las SSTS de 19 octubre 1995, 6 febrero 1999 y 14 de mayo 2002, entre otras muchas.

    Ad exemplum: Se vulnera este derecho de información cuando se pone a disposición de los accionistas solicitantes unos documentos contables insuficientes con entrega sucesiva y extemporánea de diversas versiones del balance y cuenta de resultados y sin entrega de la memoria a una de las peticionarias ( STS 23 de mayo de 2006 )

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