SAP Jaén 103/2015, 11 de Marzo de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:217
Número de Recurso982/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2015
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 103

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a once de de Marzo de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad seguidos en primera instancia con el nº 132 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 982 del año 2.014, a instancia deALMAGRO CANOCONSTRUCCIONES S.L., representado en la instancia por el Procurador

D. Joaquin Jose Muñoz de la Torre y en esta alzada por la Procuradora Dª Maria Isabel García Martos, y defendido por el Letrado D. José Luis Gutierrez de Cabiedes; contra UBEDARQ ESTUDIO S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Jesús Sánchez Zorrilla, y defendido por el Letrado

D. Ramón León León.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda con fecha 16 de Septiembre dd 2014.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por ALMAGRO CANO CONSTRUCIONES Y REFORMAS SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOAQUIN JESUS MUÑOZ DE LA TORRE, contra UBEDARQ ESTUDIO SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA JESUS SANCHEZ ZORRILLA, ACUERDO:

  1. - Absolver al demandado de los pedimentos formulados en su contra.

  2. Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en el pleito".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 11-3-2015 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se desestima la acción personal ejercitada por la actora de reclamación de la cantidad de 17.378,89 euros, en concepto de resto del precio pactado en el contrato de arrendamiento de obra consistente en la ejecutadas para la rehabilitación y acondicionamiento de dos viviendas sitas en Carril del Solar nº 2 y C/ Collazos nº 15 de Cazorla, al concluir partiendo de la existencia de la relación contractual entre las partes, que de la documental aportada e impugnada de contrario, no se puede estimar acreditado el precio final de la obra ejecutada o de liquidación de la misma a virtud del cual se reclama el resto antes citado, se alza la representación procesal de la actora esgrimiendo como motivos, el incurrir la resolución recurrida en el vicio de la incongruencia con infracción de lo dispuesto en el art. 818 LEC, toda vez que habiéndose opuesto en el monitorio inicial sólo que no se adeudaba cantidad alguna y habiendo esgrimido ya en la presente litis como eje fundamental de su oposición la prescripción de la acción ejercitada, limitándose a manifestar que no estaba de acuerdo con lo reclamado sin más argumentación respecto del fondo del asunto, al no especificar en qué partidas o precios estaba en desacuerdo, sin negar la existencia y alcance de la obra, acreditado que la misma se ejecutó, debió limitarse a rechazar la prescripción alegada acogiendo la reclamación efectuada; conectado con el anterior, esgrime igualmente la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 217 LEC, denunciando en esencia que no se ha procedido a valorar en su plenitud el resultado de la practicada, insistiendo en que admitida la relación contractual entre las partes, la ejecución de las obras y no cuestionando con concreción el alcance y contenido de las mismas, ni su correcta finalización, se han de estimar suficientes el presupuesto, liquidaciones y facturas aportadas a dicho fin, sin pueda bastar a la demandada para entender desvirtuado su contenido, la impugnación genérica de dichos documentos, desplazando así indebidamente con ello la carga de la prueba hacia la actora, cuando ante tal conducta procesal lo exigible a la misma es la justificación del pago de lo reclamado.

Segundo

Centrado así el objeto de debate en esta alzada y en lo que se refiere a la infracción del art. 818 LEC y consiguiente incongruencia de la sentencia dictada, entendemos que por ampliar los motivos de oposición en su día esgrimidos frente a la petición monitoria, este Tribunal con la mayoría de las AA.PP., en alguna ocasión con carácter general, ha venido a declarar - SSAP Jaén, sec. 1ª de 20-2 y 25-5-09 o Sentencias de la Secc. 2ª de 17-5-11 ó 6-2-12 -, que ..."es el art. 818 de la L.E.C . el que se ocupa de regular la oposición del deudor a la pretensión deducida en el proceso monitorio y la misma consiste en la expresa respuesta negativa que da el deudor a la reclamación del crédito y a la petición del acreedor. Negativa, que está igualmente contemplada en el apartado 1 del art. 815 que establece que una vez se requiera mediante providencia al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, esta pueda comparecer y "alegar sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada".

De dichos preceptos se deriva, que cualquier oposición del deudor frente a la demanda de procedimiento monitorio tiene que estar argumentada, aunque sea de una forma sucinta o mínima, de modo que planteada la cuestión de si se pueden invocar nuevos motivos de oposición en el juicio verbal que no se alegaron en la oposición dentro del escrito inicial del monitorio, o si por el contrario juegan los efectos preclusivos, la respuesta ha de ser que tan solo se podrán desarrollar en el juicio verbal las razones o alegaciones que se hubiesen expuesto en aquel escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas de antemano o ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado tan pronto tuvo ocasión de hacerlo".

No obstante, esta...

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