SAP La Rioja 82/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2015:181
Número de Recurso83/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00082/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

N01250VICTOR PRADERA 2Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488N.I.G. 26089 42 1 2012 0007058

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2015-L

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001094 /2012

Recurrente: Victorio, Edurne, Fermina

Procurador: BLANCA GOMEZ DEL RIO, BLANCA GOMEZ DEL RIO, BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado: JAVIER GOMEZ GARRIDO, JAVIER GOMEZ GARRIDO, JAVIER GOMEZ GARRIDO

Recurrido: Jesús María, Ramona

Procurador: Alberto García Zabala

Abogado: Daniel Moreno López

SENTENCIA Nº 82 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:

Presidente:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados:

    Dª MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

  2. FERNANDO SOLSONA ABAD

    En Logroño, a nueve de abril de dos mil quince.

    VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1094/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo nº 83/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Victorio, Dª Edurne, y Dª Fermina, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª BLANCA GÓMEZ DEL RÍO, asistidos por el Letrado

  3. JAVIER GÓMEZ GARRIDO, y como parte apelada, D. Jesús María y Dª Ramona, representados por el Procurador de los Tribunales, D. ALBERTO GARCÍA ZABALA, asistidos por el Letrado D. DANIEL MORENO LÓPEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

  4. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (f.-101 y ss) cuyo fallo literalmente era el siguiente: "Que debo desestimara y desestimo íntegramente la demanda formulada por doña Fermina, don Victorio y doña Edurne, representados por la procuradora de los Tribunales Sra. Gómez y defendidos por el letrado Sr. Gómez Garrido contra don Jesús María y doña Ramona, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal y todo ello sin expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Fermina, DOÑA Edurne y DON Victorio se presentó escrito interponiendo ante el Juzgado el recurso de apelación( folios 113-121), del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. El Ministerio Fiscal, mediante un lacónico escrito (folio 162) manifestó su oposición a la apelación. Los Autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial mediante oficio firmado por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en fecha 18 de febrero de 2015 y fueron recibidos por esta Audiencia Provincial en fecha 23 de febrero de 2015, según registro de entrada.

TERCERO Por esta Audiencia Provincial se señaló para deliberación votación y fallo el día 26 de marzo de 2015, si bien por motivos de organización de sala se deliberó y votó finalmente en fecha 9 de abril de 2015. Ha sido ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se ha ejercitado acción de nulidad de una adopción que tuvo lugar mediante Auto dictado en fecha 2 de octubre de 1985 recaído en expediente de adopción plena 394/85 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, que se inició mediante demanda de 24 de julio de 1985 . En aquel procedimiento la niña Fermina (hoy ya de 29 años de edad), poco después de nacer, fue dada en adopción por su madre cuando todavía era menor de edad (tenía 17 años) a sus padres Don Jesús María y Doña Ramona, esto es, a los abuelos maternos de la niña, posibilidad ésta que permitía la legislación vigente en aquel momento (la redacción de los preceptos que se aplicaron databa de 1970).

La acción la ejercita la persona que en aquel procedimiento fue adoptada, DOÑA Fermina, nacida en fecha NUM000 de 1985 (ver certificado de nacimiento folio 7 de autos), así como su madre biológica DOÑA Edurne, nacida en fecha NUM001 de 1967 (ver certificado de matrimonio obrante con la demanda), y que por lo tanto tenía 17 años cuando Fermina nació y también tenía esa edad, - y esto es importante- en la fecha en que se promovió el expediente de adopción (ver demanda folio 47-50) y en al fecha de su ratificación y prestación del consentimiento para la adopción ( ver folio 52).

También interpone la demanda DON Victorio, en calidad de padre de DOÑA Fermina .

Sin embargo, debemos adelantar ya que el mismo carece de legitimación activa para promover este procedimiento. En primer lugar, no existe filiación matrimonial: cuando nació Fermina no estaba casado con la madre de Fermina (DOÑA Edurne ), por lo que no juegan a su favor las presunciones de filiación matrimonial establecidas en el artículo 116 del Código Civil . En segundo lugar, la filiación no matrimonial no puede entenderse determinada legalmente en este momento: no consta que el precitado DON Victorio efectuase un reconocimiento de paternidad en relación a Fermina, ni tampoco consta la concurrencia ninguno de los casos que el artículo 120 del Código Civil prevé para estimar que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente. A este respecto es verdad que se ha aportado a este procedimiento prueba pericial biológica (folios 90-92) que parece evidenciar que efectivamente Don Victorio es el padre de Fermina ; sin embargo, el objeto de este procedimiento tal y como se ha planteado es exclusivamente el de nulidad de la adopción, por lo que no es posible en el presente procedimiento resolver acerca de este extremo.

Los demandados han sido los adoptantes de Fermina, esto es, sus abuelos maternos Don Jesús María y Doña Ramona, quienes no solo no se opusieron en este procedimiento a la pretensión de su hija adoptiva y a su vez nieta DOÑA Fermina y de su hija DOÑA Edurne de que se declarase la nulidad de la adopción, sino que incluso se allanaron, allanamiento que obviamente no fue admitido por el Juzgado al no ser factible jurídicamente en procedimientos de esta clase.

La acción de nulidad se basó sustancialmente en inexistencia de verdadero consentimiento: se dice en la demanda que la madre DOÑA Edurne que dio la niña en adopción empresa menor por lo que no podía prestar válido consentimiento; añade también, con cita de una importantísima Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2012, que ese negocio jurídico de adopción fue ficticio pues no hubo un real consentimiento para lo que significa realmente la adopción, sino que lo que la madre de la niña DOÑA Edurne ( que en aquel momento era menor de edad y madre soltera ) y también los adoptantes (los abuelos de la niña Don Jesús María y Doña Ramona ) querían era solucionar el problema social derivado de que una menor tuviera un hijo fuera del matrimonio y proporcionar el mejor bienestar y buena educación tanto a la madre (que en ese momento estaba estudiando) como a la recién nacida Fermina ; pero que no conocían realmente el alcance e implicaciones que de por vida derivaban de semejante acto jurídico como es la adopción. Añade que, de hecho, tres años después los padres de la niña DOÑA Edurne y DON Victorio se casaron y continúan a día de hoy siendo matrimonio; y que la niña de hecho pasó a vivir con ellos desde que la misma tuvo cinco años de edad. Consideraron que tampoco se recabó el consentimiento del padre DON Victorio, a quien no se escuchó en el expediente de adopción.

El Ministerio Fiscal, en una muy esmerada contestación a la demanda(folios 80-83), se opuso a la pretensión de los demandantes alegando que aunque DOÑA Edurne era menor de edad cuando prestó el consentimiento, le quedaba muy poco tiempo para alcanzar la mayoría de edad; y que además, no era posible que su consentimiento lo hubiera suplido un defensor judicial, cuyo nombramiento en aquella época estaba previsto para casos de conflictos entre padres e hijos, pero de naturaleza económica o patrimonial. Considera (con razón) irrelevante el allanamiento de los demandados Don Jesús María y Doña Ramona . Indica que el empadronamiento de Fermina con los demandantes DOÑA Edurne y DON Victorio se produjo cuando esta ya tenía 11 años según resulta del padrón. Además alega que la adopción es irrevocable de acuerdo con el artículo 177 vigente a la fecha en que se produjo la adopción y ha transcurrido ampliamente el plazo de dos años para pedir la extinción de la adopción.

La sentencia de primer grado, mediante una pormenorizada y extensa argumentación, desestimó la demanda. Considera que el caso que resolvió la Sentencia del Tribunal Supremo citada por los demandantes es distinto al que nos ocupa, pues en aquel caso la madre era menor de edad (14 años) no solo cuando se tramitó el expediente de adopción, sino luego, cuando se otorgó la escritura pública, momento que según parece considerar la juzgadora es el clave a los efectos de la prestación de consentimiento de la adopción. Subraya la juzgadora a este respecto que si bien DOÑA Edurne era menor durante el expediente de adopción, ya no lo era en el momento del otorgamiento de la escritura pública notarial. Señala que en todo momento estuvieron asesorados- tanto DOÑA Edurne como Don Jesús María y Doña Ramona - por letrado de su elección. Señala que no se puede invocar las circunstancias sociales de reproche (al hecho de que DOÑA Edurne fuera menor y madre soltera) pues tal razonamiento, - dice la juzgadora- tratándose del año 1985, no basta por sí mismo. No considera razonable lo manifestado por partes y testigos durante la vista. Considera que la no intervención del...

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