SAP La Rioja 93/2015, 20 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución93/2015
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha20 Abril 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00093/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 34/2014- JC

ILMOS/AS.SRES/AS.

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCÍA

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

SENTENCIA Nº 93 de 2015

En LOGROÑO, a veinte de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LA RIOJA, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 257/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo nº 34/2014, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Adela

, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistida por el Letrado DON JAVIER BELLVER DALMAU, y como parte apelada, "MAPFRE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. ", representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por la Letrada DOÑA SILVIA MURCIA NO ALMANSILLA, siendo Magistrada Ponente DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de diciembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por Adela, representados por la Procuradora Sra. Marco Ciria contra Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., debo: 1º) Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. 2º) Debo condenar y condeno al demandante al pago de las costas procesales". SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Adela

, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 5 de Febrero de 2015. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por doña Adela frente a la aseguradora Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., en reclamación de 88333 euros en concepto de indemnización por pérdida de oportunidad y daño moral irrogado por la negligente actuación profesional de la abogada doña Erica en la prestación de servicios encomendada.

En el escrito de recurso, la apelante reitera su pretensión indemnizatoria y los alegatos vertidos en la instancia relativos a la negligencia profesional en la actuación de la abogada demandada.

SEGUNDO

Son hechos que resultan de la documental aportada a los autos, de interés para la resolución del recurso, los siguientes:

don Juan Alberto y doña Adela, defendidos por el letrado don Antonio Muro Vera, interpusieron frente a la Consejería de Salud del Gobierno de La Rioja, recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, de la indemnización solicitada en expediente de responsabilidad patrimonial nº 132/2007. Seguido el procedimiento por sus trámites, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja dictó sentencia en fecha 16 de Junio de 2009, desestimado la demanda.

En dicha sentencia, fundamento jurídico segundo, se dice: A primeros de junio de 2.001 la recurrente acude al Hospital de Logroño para que se inicie el control de su embarazo.

Desde el 4 de junio, fecha en que se efectúa la primera ecografía hasta el NUM000 de 2.001, día en que nace el hijo de la recurrente, se efectúan las revisiones y pruebas pertinentes y habituales en el curso de un embarazo, tales como, ecografías, citología, urocultivo, análisis de sangre y orina. En todas las pruebas el resultado es de normalidad. El NUM000 de 2.001 nace el hijo de la recurrente diagnosticado tras las observaciones postnatales de ano imperforado, motivo que conlleva el traslado urgente al hospital Miguel Servet de Zaragoza donde se le practicó una colostomía permaneciendo ingresado 20 días.

Conforme al informe de alta de la unidad neonatal, aportado por la demandante como documento número ocho, anexo uno, en el apartado juicio clínico se detallan las siguientes patologías: Atresia anal, malformación vertebral, escoliosis; ectasia piélica; riñón derecho ectópico; comunicación interauricular; ictericia de pretérmino.

Fue intervenido cinco veces más, continuando en tratamiento en la actualidad.

En una de las revisiones, tras una ecografía renal el cuatro de septiembre de 2.007 se le diagnostica agnesia renal derecha.

Como consecuencia de las malformaciones que sufre el hijo de la recurrente, tiene incontinencia, menor capacidad de desarrollo locomotriz y menor desarrollo del brazo izquierdo.

Consideró la referida sentencia en este caso la inexistencia de mala praxis, y por ende, la falta de responsabilidad patrimonial de la Administración, desestimando la demanda.

Frente a dicha sentencia interpuso la abogada doña Erica recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, que dictó sentencia en fecha 22 de Noviembre de 2011 acordando no haber lugar al recurso de casación. En dicha sentencia, antecedente de hecho segundo, se señalan los motivos de casación alegados por la recurrente:

"Primero .- Al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al infringir la sentencia recurrida el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida los artículos 106.2 de la Constitución Española, 139 y 141.1 de la Ley 30/1992 y 10.5 de la Ley 14/1986 General de Sanidad, así como de la jurisprudencia que los interpreta.

Tercero

Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, al vulnerar la sentencia recurrida el artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

La sentencia desestima el primer motivo del recurso de casación, razonando que la recurrida no adolece de falta de motivación, por contener expresión clara de unas razones jurídicas, sustentadas además en los medios de prueba que menciona, que en sí mismas son suficientes para llegar al pronunciamiento que alcanza; que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia, pues el pronunciamiento de la Sala de instancia y la razón en que se basa lleva de suyo la exclusión de responsabilidad patrimonial por todos los conceptos, incluido el específico del daño moral; que hay una elección inadecuada del motivo porque la discrepancia de la parte con la valoración de la prueba debió hacerla valer en casación al amparo del art. 88.1 .d). de la LJ y no del art. 88.1.c) de la LJ alegado, y la petición de que la Sala haga uso de la facultad que prevé el art. 88.3 LJ, está reservada, para los motivos que se funden en la letra d) de su apartado 1.

La sentencia desestima el segundo motivo del recurso de casación razonando que la parte hace supuesto de la cuestión, dando por cierto que había información, conocida o que debió conocerse, que era obligado trasladar a la gestante, siendo que en este caso la Sala de instancia acepta la gestación de curso normal y bajo riesgo; y porque erróneamente niega la parte que la observancia de la lex artis pueda ser causa que excluya la antijuridicidad del daño y, en definitiva, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.

La sentencia desestima el tercer motivo del recurso de casación por ser jurisprudencia reiterada la que afirma que las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional contencioso administrativo no requieren de modo necesario que incorporen un apartado específico que detalle los hechos que se consideran probados.

TERCERO

En el escrito de demanda, alega la demandante doña Adela que nació su hijo Isidoro con graves malformaciones físicas que integran el llamado síndrome de Vacterl, patologías que se verificaron tras el nacimiento, a pesar de haber sido informada en todas las ecografías que se le practicaron a la gestante, de la normalidad del embarazo, de ahí el error de diagnóstico.

Ejercita acción de responsabilidad contractual contra la aseguradora de la abogada que interpuso el recurso de casación, por negligencia profesional de la letrada, por haber interpuesto el recurso de casación con deficiente técnica, lo que impidió que el Tribunal Supremo entrara a valorar nuevamente las pruebas, a juicio de la demandante indebidamente valoradas por la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de La Rioja. Se perdió por tanto la oportunidad de que el Tribunal Supremo entrara a conocer del fondo del asunto, no pudiendo apreciar el error en la valoración de la prueba en la sentencia recurrida, pues la posibilidad de diagnosticar un feto sano son muy elevadas, de modo que si se diagnosticó un feto normal, existió un error en la información médica proporcionada a la gestante. Se ha producido por...

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