SAP La Rioja 69/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2015:197
Número de Recurso130/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución69/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00069/2015

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 DE LOGROÑO

VICTOR PRADERA 2

Teléfono: 941296484/486/487

213100

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0001157

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2015

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Estefanía, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE,

Abogado/a: D/Dª JOAQUIN PURON PICATOSTE,

Contra: Ruperto

Procurador/a: D/Dª MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA

Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA GONZALO SIMON

SENTENCIA Nº 69/2015

==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

==========================================================

En LOGROÑO, a dieciséis de Abril de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rosario Purón Picatoste, en representación de Estefanía

, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000242 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como adherido al recurso el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia y como apelado Ruperto, representado por la Procuradora MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 el día 3 de noviembre de 2014 establecía en su fallo: "Que debo absolver y absuelvo a D. Ruperto de los delitos de malos tratos habituales en el ámbito familiar, amenazas en el ámbito familiar, allanamiento de morada, daños e injurias y falta de daños de los que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas.

Una vez firme la presente resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares de naturaleza penal adoptadas durante la tramitación de la presente causa mediante Auto de fecha 27 de enero de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, ratificadas mediante Auto de fecha 30 de enero de 2012 del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Logroño ".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la acusación particular Estefanía se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los hechos y fundamentos que estimaron convenientes; admitido el recurso se dio al mismo el indicado curso legal, siendo objeto de por la defensa del acusado Ruperto y de adhesión por el Ministerio Fiscal "en lo que sea conforme con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal"; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibida la causa. Se señaló por esta Audiencia Provincial para examen y deliberación el día 16.4.15 quedando pendientes de resolución. Es ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la apelante Estefanía personada en la causa como acusación particular, contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño que absolvió a Ruperto de los delitos por los que fue acusado.

El Ministerio Fiscal había acusado al mencionado Ruperto como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal, un delito de allanamiento de morada del artículo 202 del Código Penal, y un delito de daños del artículo 263 del Código Penal . Por su parte la acusación particular le había acusado como autor de un delito continuado de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.2 y 3 en relación con el artículo 173 del Código Penal, un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 y 2 del Código Penal, un delito continuado de injurias de los arts 208 y 209 del Código Penal, un delito de daños intencionados del artículo 263 del Código Penal y una falta de daños intencionados del artículo 625 del Código Penal lesiones del artículo 153.1 . y 3 del Código Penal .

La sentencia recurrida, en sustancia, considera que ni el delito de maltrato habitual familiar, ni el de amenazas en el ámbito familiar, ni el de allanamiento de morada, ni el de daños ni las injurias están probadas porque considera que la declaración de la víctima no reúne dos de los tres criterios que la Jurisprudencia viene considerando que deben concurrir para que pueda servir de prueba de cargo ( persistencia en la incriminación y verosimilitud por falta de concurrencia de elementos periféricos objetivos externos que corroboren su versión). Así, considera que no se explica el motivo por el que, denunciando como denunció hechos tan graves, algunos de los cuales - como el que presuntamente habría tenido lugar en el establecimiento "Swing Tavern"-sucedieron a fines de septiembre 2011, no interpusiera sin embargo su denuncia hasta el 26 de enero de 2012. Tampoco se explica porque no pidió al acusado que le devolviera las llaves pese a los hechos tan graves que según afirma habían sucedido; tampoco entiende razonable la sentencia que, denunciado hechos tan graves, la denunciante, cuando fue interrogada en el plenario, afirmase que no sabía si tenía miedo. Subraya la juzgadora que cuando se interpuso la denuncia la relación se acababa de romper y que pese a que Estefanía sostuvo a lo largo del procedimiento que la relación se había roto hacía tiempo, en el plenario tanto la referida Estefanía como el acusado Ruperto declararon que la noche anterior la habían pasado juntos (pese a que al día siguiente Estefanía volviera a arreglar las cosas con su actual pareja).

En cuanto a la corroboración periférica, señala la juzgadora que no consta informe médico pese que Estefanía refiere que fue agredida, no creyendo la juez suficientemente objetivos a los testigos Sr. Erasmo y Sra. Flora, porque son respectivamente pareja y amiga de Estefanía . Señala que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite el clima de hostilidad prolongada en el tiempo que exige el tipo de la violencia de genero habitual prevenido en el artículo 173 del Código Penal En cuanto a los hechos del 26 de enero de 2012 (presuntos daños en su vehículo, allanamiento de morada y daños en el domicilio y amenazas), la sentencia recurrida considera que los hechos no están suficientemente probados porque aunque la versión de Estefanía fue apoyada por su novio Erasmo, se da la circunstancia de que el acusado ha negado estos hechos y su hermana apoya su versión, existiendo por lo tanto versiones contradictorias. Finalmente la juzgadora señala que aunque es cierto que en la inspección ocular practicada se observa que la cerradura no está forzada, y que por lo tanto tuvo que entrar en el domicilio alguien que tuviera las llaves (como lo era el acusado) señala la juzgadora que al ser un piso de alquiler, otras personas podrían tener llaves de ese domicilio y podrían haber entrado.

La parte apelante considera que existe error en la valoración de la prueba; que debe tenerse en cuenta las peculiaridades que concurren en los delitos de violencia de género, en los que se entremezclan relaciones afectivas con episodios de violencia y que no existieran denuncias por hechos anteriores no significa que no sean ciertos. Añade que no se explica que no se otorgue credibilidad a la testifical de los señores Erasmo y Flora (amigos de la víctima) y que sin embargo sí se la otorgue a la hermana del acusado. En cuanto al delito de maltrato habitual en la relación de pareja, considera que existe prueba en virtud de la declaración de la testigo Sra. Flora y lo que manifestó el propio acusado, el cual, en cuanto al incidente del "Swing Tavern", admite haber tenido un incidente con Estefanía ese día. El testigo Sr. Erasmo advera la declaración de Estefanía sobre estos hechos. En cuanto al hecho de que no conste parte de lesiones, nunca se dijo que se causasen lesiones a Estefanía sino que se la agarró fuertemente del brazo. En cuanto a los hechos del día 26 de enero de 2012, considera ilógicas las conclusiones de la sentencia; no hay contradicción en la declaración de Estefanía, señala que un informe de la compañía Vodafone evidencia 11 llamadas del acusado a la víctima, diez de ellas de duración de un segundo; que tanto la víctima como su novio vieron al acusado a la puerta de su casa mediante el portero automático. El hecho de que al día siguiente se objetivaron daños en el vehículo de Estefanía que estaba junto al portal, evidencia que fueron causados de forma intencionada por el acusado que es anoche había estado allí llamando por el portero automático. En cuanto a los daños en la casa de Estefanía, los causó el acusado, única persona que tiene las llaves de esa casa, porque el propio acusado mantiene que pasó la noche anterior en casa de Estefanía y existe una indiscutible conexión temporal con los hechos anteriores. No se puede pensar que entre todo lo expuesto no hay relación alguna y que es todo mera coincidencia sin que haya participación del acusado.

El Ministerio Fiscal, en el traslado del recurso que se le dio, únicamente manifestó que se adhería al recurso "en lo que sea conforme con las conclusiones definitivas formuladas por el Ministerio Fiscal", expresión que sin embargo no permite apreciar de modo claro en qué medida se opone y en qué media se adhiere al recurso, ni tampoco los motivos que justifican esa adhesión, al parecer solo parcial, que realiza.

En todo caso, la defensa del acusado se opone al recurso razonando los motivos de dicha oposición.

SEGUNDO

Tal como hemos expuesto, lo que la apelante manifiesta en su recurso es una discrepancia con la valoración probatoria que realizó la Juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR