SAP Asturias 91/2015, 8 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2015
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Fecha08 Abril 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00091/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000092/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a ocho de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 452/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº92/15, entre partes, como apelantes y demandadas PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Doña Ana Álvarez Arenas y bajo la dirección del Letrado Don Gaspar Casado Bravo, y DOÑA Covadonga, representada por la Procuradora Doña Gabriela Cifuentes Juesas y bajo la dirección de la Letrado Doña Amparo Lesmes González y como apelada y demandante MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Eduardo Portilla Hierro y bajo la dirección del Letrado Don Juan Antonio Rodríguez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha diecinueve de enero de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Portilla Hierro, en nombre y representación de Mapfre Familiar, S.A, frente a Doña Covadonga y la entidad Plus _Ultra Seguros, S.A. y condeno solidariamente a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 6.978,82 euros, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda (21/05/14) y hasta su completo pago.

Con imposición de las costas a la parte demandada.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por Plus Ultra, Seguros Generales y Vida S.A. de Seguros y Reaseguros y por Doña Covadonga, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la entidad actora Mapfre Familiar, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. se promovió demanda de juicio ordinario inicialmente frente a Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A, de Seguros y Reaseguros y posteriormente amplió la misma frente a Doña Covadonga en reclamación de

6.978,82 #, cantidad que fue satisfecha por la actora a su asegurada la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Oviedo. Sostiene la actora que tiene suscrito con la comunidad citada contrato de seguro combinado para edificios de vivienda. Y que en la madrugada del 24 de septiembre de

2.013 tuvo lugar en el garaje del inmueble de la citada comunidad un incendio que, además de a dos vehículos allí estacionados, afectó de manera directa a instalaciones y elementos comunes del inmueble asegurado por la demandante, y aunque la causa del incendio no pudo establecerse con exactitud, su origen se encuentra en uno de los vehículos estacionados en la plaza núm. NUM001 en la que se encontraban el vehículo Opel Astra matrícula E-....-GS, propiedad de Doña Covadonga y asegurado en la entidad codemandada, y un vehículo Nissan matrícula ......... CXT, propiedad de Don Carlos Daniel, esposo de Doña Tamara y que

fue alcanzado igualmente por el fuego. En un primer momento acudieron dotaciones de la Policía Local y del Cuerpo de Bomberos y al día siguiente del siniestro se personó en el garaje el perito que interviene a instancias de la actora, habiéndose retirado ya los vehículos. Se estima por la demandante, a la vista de las declaraciones de los propietarios de los referidos vehículos así como de las fotografías tomadas por la Policía Local, que está acreditado que los vehículos estacionados en la plaza núm. NUM001 estaban colocados de la siguiente manera: el Opel Astra con su frente mirando al muro que cierra la plaza y a continuación el otro vehículo con su frente pegado a la parte trasera del primero, disposición que según la demandante se aviene perfectamente con la afirmación de que el usado de forma habitual era el vehículo Nissan, mientras que el Opel se utilizaba de forma más esporádica, observándose en las fotografías que el Opel se encontraba calcinado en su práctica totalidad y que el Nissan se vio afectado en menor medida, y se concluye en este extremo que de la disposición en la plaza de los dos vehículos, del diferente alcance de los daños en uno y otro y en definitiva del comportamiento del fuego se concluye por el perito que el incendio tuvo su origen en el Opel Astra. Como consecuencia de estos hechos el garaje sufrió daños, debiendo de pintarse las partes afectadas previo lucido y carga de los paramentos que se corresponden con dos plazas de garaje y las rampas de bajada y subida, sustituir un tramo horizontal de la bajante general, reparar y sanear la instalación eléctrica y limpiar toda la zona. El importe de esta reparación fue satisfecho por la aseguradora en la cuantía que se reclama en este procedimiento, ejercitando aquélla la acción del art. 43 de la LCS .

A la precedente pretensión se opusieron ambas demandadas; en cuanto a la aseguradora codemandada, niega que los hechos constituyan un hecho de la circulación, no teniendo por lo tanto responsabilidad alguna puesto que ella es aseguradora del vehículo de la codemandada y cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2.000 y la del 2 de diciembre de 2.008, sentencia dictada en interés casacional.

Por su parte la codemandada Doña Covadonga solicita la desestimación de la demanda alegando la falta de legitimación de la aseguradora para dirigir la acción frente a la misma, toda vez que ella es copropietaria del inmueble donde se produjeron los daños por los que se presenta la demanda y en consecuencia no ostenta la cualidad de tercero. Asimismo invoca la doctrina del retraso desleal.

La juzgadora "a quo" dictó sentencia estimando la demanda frente a ambas demandadas argumentando, tras describir los hechos y las posturas de las partes en la litis, que en el supuesto de daños causados por incendio, como es el caso que nos ocupa, es constante la jurisprudencia del TS que considera que acreditado el origen del incendio en un elemento determinado, no es necesario para proclamar la responsabilidad de su propietario con base en el art. 1.902 del CC que se conozca la causa concreta del siniestro, y cita al respecto diversas sentencias del Tribunal Supremo, de modo que se concluye en cuanto a este extremo que a la entidad demandante le basta con acreditar que el incendio se originó en el vehículo propiedad de la demandada, correspondiendo a la propietaria que tiene la disponibilidad del vehículo así como su control y vigilancia la carga de acreditar la existencia de la actuación intencionada de terceros o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores, siendo insuficiente, para liberarse de responsabilidad, expresar que no se ha acreditado la causa del siniestro. En lo tocante a que el incendio se originó en el de la codemandada, se acota con el informe del Perito Don Constantino y con las manifestaciones del mismo en el acto del juicio. Asimismo estima la juzgadora que no existe retraso desleal y finalmente considera, a la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de febrero de 2.012, que cabe conceptuar el hecho como un hecho de la circulación y por tanto se condena a la aseguradora demandada solidariamente con Doña Covadonga, a quien se rechaza su alegación de tratarse de un tercero por lo que la actora carecería de legitimación activa frente a la misma. Frente a esta resolución interpusieron ambas demandadas el presente recurso de apelación

SEGUNDO

Como se ha dicho, frente a la sentencia de primera instancia se interpuso recurso de apelación por ambas demandadas. Alega Doña Covadonga que la sentencia recurrida ha infringido los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil así como las normas procesales relativas a la valoración de la prueba documental pública y privada, constituyendo la inobservancia de estas normas un supuesto de incongruencia del contenido, argumentos y conclusiones a los que llega la resolución impugnada en orden a la estimación de la legitimación de la actora frente a la codemandada Doña Covadonga, como interpretación errónea del art. 43 de la LCS .

Sostiene la recurrente que no es posible llegar a la conclusión de la sentencia de primera instancia analizando los docs. 6 y 7 aportados por la actora con la demanda, consistentes en los pagos de indemnización a la comunidad asegurada por la demandante cuyos importes constituyen la cantidad que se reclaman en esta litis, pues de la literalidad de estos documentos se infiere que los pagos no fueron tanto por los daños en los elementos comunes de la comunidad como los habidos en los elementos privativos del inmueble de la codemandada, no constando ninguna reserva por parte de quienes suscriben los documentos ni detracción del porcentaje o concepto en consideración a la presunta responsabilidad en que hubiere podido incurrir la copropietaria demandada en este procedimiento, no cabiendo desligar el alcance y valor de dichos documentos del hecho de que Doña Covadonga no tuviera conocimiento de la postura de la actora hasta que ésta amplió la demanda frente a la misma. En suma, estima la recurrente que la actora quedó vinculada al igual que la comunidad en el alcance de los...

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