SAP Orense 140/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2015:257
Número de Recurso270/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución140/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00140/2015

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dª Ángela Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dª Josefa Otero Seivane y Dª María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 140

En la ciudad de Ourense a veinticuatro de abril de dos mil quince.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Incidente Concursal Resci/impug. Actos Perj. Masa procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, seguidos con el núm. 848/2011, Rollo de Apelación núm. 270/2014, entre partes, como apelante, Asesoría y Gestión Castaño SLP- Unipersonal, representado por la procuradora D.ª María Jesús Santana Penín, bajo la dirección del letrado D. Antonio Zamorano Fernández, y, como apelado, Administrador Concursal de "Mercantil Componentes Metalúrgicos Orensanos SL" letrado D. Jorge Temes Montes. Asimismo figura en autos como demandada la concursada Mercantil Componentes Metalúrgicos Ourensanos SL.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 3 de marzo de2014, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo Estimar y Estimo Parcialmente la demanda incidental interpuesta por la Administración Concursal de la entidad de la entidad COMPONENTES METALÚRGICOS ORENSANOS, S.L., frente a la mercantil ASESORÍA Y GESTIÓN CASTAÑO, S.L.U., y contra la propia concursada, y en consecuencia condeno a aquélla a reintegrar en la masa activa del concurso la cantidad de 28.235,45C, más los intereses legales de conformidad con lo establecido en el Fundamento de Derecho Sexto, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas. "

Esta Sentencia fue aclarada por Auto dictado en fecha 14 de marzo de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA: Procede rectificar el error material padecido en la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, y donde dice "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso, sin perjuicio de reproducir su petición conjuntamente con la apelación más próxima, siempre que se formule protesta el plazo de cinco días", debe decir "Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACION ante la Ilustrísima Audiencia Provincial de Ourense, que habrá de interponerse en el plazo de los VEINTE días siguientes a su notificación ante este mismo Juzgado, y que se tramitará con carácter preferente", manteniéndose el resto de pronunciamientos."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Asesoría Gestión Castaño SLP- Unipersonal recurso de apelación en ambos efectos, al que se opuso el Administrador Concursal de "Mercantil Componentes Metalúrgicos Orensanos SL" D. Bienvenido impugnando asimismo la referida Sentencia, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte la acción de reintegración ejercitada por la administración concursal en el concurso voluntario de la entidad Componentes Metalúrgicos Orensanos SL. Se alza en apelación la codemandada, Asesoría y gestión Castaño SLU, a fin de que se declare la nulidad de actuaciones o, en su defecto, se le absuelva de la pretensión formulada. La administración concursal se opone al recurso y, a su vez, impugna la sentencia a fin de que se estime la demanda en su integridad.

La petición de nulidad formulada como principal en el recurso inicial se apoya en dos defectos procesales bien diferenciados, de un parte defecto en el modo de proponer la demanda y, de otro, incongruencia "extra petita". El primero supone falta de claridad y precisión en la demanda de tal modo que no sea posible conocer lo que se pide ( artículos 399.1 y 424 LEC ). En este caso, denunciado el defecto en la contestación formulada por Asesoría y gestión Castaño, debió resolverse la cuestión en la forma prevista en el artículo 194 LC . Ahora bien, la entidad apelante consistió la continuación del juicio sin formular objeción alguna en la vista, sin duda porque la demanda posibilitaba conocer lo pedido y, por ende, su derecho de defensa, como así resulta de las amplias alegaciones vertidas en su contestación. Y es que el contenido ciertamente escueto de la demanda, debidamente integrado con el informe emitido por el auxiliar delegado de la administración concursal que le acompaña, permite saber que la acción ejercitada es la de reintegración prevista en el artículo 71 LC y que los actos impugnados son tanto los honorarios percibidos por la Asesoría Castaño en la cuantía de 9.861,14 euros y 23.637,92 euros, por los ejercicios de los años 2010 y 2011, respectivamente, como pagos realizados a terceros incluidos en la relación que aquel informe contiene, cuyo importe se cifra en 41.183, 59 euros. Es por ello que no puede acogerse el defecto que nos ocupa. En cualquier caso, no determinaría la nulidad de actuaciones desde la presentación de la demanda, como en el recurso se argumenta, sino exclusivamente la retroacción de las actuaciones para las aclaraciones o precisiones oportunas y en su caso el sobreseimiento del proceso en caso de no ser posible conocer la pretensión deducida ( artículo 424 LEC ).

Tampoco es de apreciar la incongruencia "extra petita" denunciada, defecto que supone la concesión de cosa distinta a la interesada e implica una infracción del deber de congruencia impuesto por el artículo 218 LEC, entendido como la necesidad de que entre la parte dispositiva de las resoluciones judiciales y las pretensiones deducidas exige la necesaria correlación o armonía a fin de evitar la vulneración del principio de contradicción y la efectiva denegación del derecho a la...

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