SAP Pontevedra 147/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2015:792
Número de Recurso159/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00147/2015

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 159/15

Asunto: Incidente Concursal en Concurso Voluntario

Número: 437/11

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo)

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.147

En Pontevedra, veintitrés de abril de dos mil quince.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 159/15, dimanante de los autos de incidente concursal suscitado en el concurso incoado con el núm. 437/11 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo), siendo apelante la demandante " AGENCIA ESPAÑOLA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ", representada y asistida por el Abogado del Estado, y apelada la Administración concursal de la entidad "TEX DIGITAL, S.L.", representada y asistida por D. José Ramón Millán Cidón, D. Luciano de Dios Teijera y D. Manuel Estévez Mosquera. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de noviembre de 2014 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (Vigo) en los autos de incidente concursal dimanante del el procedimiento de concurso de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la administración concursal, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la AEAT a restituir a la masa, en la cuenta intervenida por la administración concursal, los cobros realizados a cargo de Nokia Siemens Networks OY y SIAE Microelectrónica España SLU con fecha 16-12-11. Más intereses de demora procesal desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago, sin especial imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandada AEAT se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 10 de diciembre de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se absuelva a la recurrente de las pretensiones formuladas y se declare que no procede el reintegro de las sumas percibidas por la AEAT, satisfechas por Nokia Siemens Networks y SIAE Microelectrónica España SLU.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la demandante, que en virtud de escrito de 2 de enero de 2015 se opuso al mismo e impugnó la sentencia, interesando que se dictara sentencia por la que, con desestimación del recurso, se revoque parcialmente la de instancia y se estime íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la contraparte.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2015, la parte demandada se opuso a la impugnación formulada por la actora, tras lo cual con fecha 13 de marzo de 2015 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida.

Son antecedentes fácticos de interés para la mejor comprensión de la controversia suscitada los siguientes:

  1. La sociedad "Tex Digital, S.L." fue declarada en concurso voluntario de acreedores mediante Auto del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Pontevedra (sede en Vigo) de fecha 11 de noviembre de 2011, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 1 de diciembre siguiente.

  2. En fecha no precisada, aunque anterior a la declaración del concurso, la Agencia Española de Administración Tributaria había ordenado el embargo de diversos créditos que "Tex Digital, S.L." tenía respecto a terceras empresas, entre las que se encontraban "Nokia Siemens Networks OY" y "SIAE Microelectrónica España, S.L.U."; fruto de estos embargos, "Nokia Siemens Networks OY" realizó un ingreso a cuenta en fecha 22 de noviembre de 2011 por importe de 210.849,01 euros y "SIAE Microelectrónica España, S.L.U." el 25 de noviembre de 2011 por un total de 77.158,69 euros, si bien la AEAT tomó conocimiento de tales pagos, realizados por transferencia a través de las entidades bancarias colaboradoras, el 16 de diciembre de 2011.

  3. Con fecha 2 de abril de 2012, la Administración concursal solicitó la apertura de la fase de liquidación del concurso de "Tex Digital, S.L.".

  4. Abierta la fase de liquidación, la Administración concursal solicitó a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través del órgano judicial, información actualizada del estado de los embargos practicados, lo que finalmente se verificó mediante certificación presentada el 24 de octubre siguiente y en atención a la cual el Juzgado de lo Mercantil dictó Auto, datado el 5 de diciembre de 2013, en virtud de cual se ordenó la cancelación de los embargos trabados por la AEAT en fecha anterior a la declaración del concurso, sobre créditos comerciales que la concursada ostentaba sobre diversos deudores, entre los que se hallaban los anteriormente expresados.

  5. Más concretamente, en el mencionado Auto de 5 de diciembre de 2013, se razonaba:

    " La Abogacía del Estado adjunta una certificación de la AEAT donde constan perfectamente explicitados los importes en relación con las diligencias de embargo practicadas. A los efectos del levantamiento de trabas en liquidación, nos hemos de ceñir a aquéllas que denomina -se ha comunicado por el pagador o depositario la existencia de cantidades adeudadas, pero no se han ingresado totalmente a fecha de la certificación- o -en la que no hay contestación por pagador o depositario-. Estas trabas han de ser objeto de levantamiento expreso a través de esta resolución... No obstante lo anterior, la certificación añade, de forma muy completa, las actuaciones conclusas por distintos medios; con el concepto de, se detectan pagos voluntarios realizados por el pagador o depositario que, en dos ocasiones, tienen lugar con posterioridad a la declaración de concurso, en concreto, el 16-12-11, a cargo de Nokia Siemens Networks OY y SIAE Microelectrónica España SLU. Puesto que el auto de declaración de concurso es de fecha 11-11-11, y obliga a suspender los procedimientos de apremio -a no ser que se hubiera procedido a solicitar la necesidad para la actividad-, los ingresos realizados a favor de la Administración Tributaria, en cumplimiento de una orden de ingreso que debía quedar suspendida por su afección concursal, han vulnerado el artículo 55 LC y son nulos por contravenir norma imperativa, de suerte que han de ser dejados sin efecto; aunque lo deseable es que dicha retroacción de efectos del expediente tributario fuera realizada de oficio por la propia AEAT, con ingreso directo en la cuenta intervenida por la Administración Concursal, siempre asistiría a este órgano la vía incidental para, al menos, declarar nulas tales percepciones, con las consecuencias administrativas que procedan o queda derivar de dicho pronunciamiento ".

  6. Con fecha 3 de julio de 2014, la Administración concursal presentó demanda contra la AEAT, solicitando, con base en el citado Auto de 5 de diciembre de 2013, en relación con el art. 55 LC y la prohibición del enriquecimiento injusto, los siguientes pronunciamientos:

    a)Se declare nulos y sin efecto, con las consecuencias legales, los cobros realizados por la AEAT, a cargo de "Nokia Siemens Networks OY" y "Microelectrónica España S.L.U."

    b)Como consecuencia, se ordene la compensación del crédito que resulte a favor de la concursada,

    con los créditos contra la masa que ostenta la AEAT.

    c)Se declare la improcedencia del pago como créditos contra la masa de los recargos de apremio e intereses de demora a favor de la AEAT, por entender que, si no hubiera sido por la actuación de la demandada, se hubieran pagado todos los créditos contra la masa, sin dar lugar al devengo de intereses ni a recargos.

    d)Se requiera a la AEAT para que certifique su deuda con la concursada, a resultas de los anteriores pronunciamientos y emita cargas de pago por la deuda resultante.

  7. La demandada se opone a la demanda argumentando, primero, que, a partir de la notificación del auto de declaración del concurso, la AEAT dejó de practicar requerimientos o actuaciones ejecutivas en relación con las empresas concernidas, sin que los pagos realizados obedezcan a una actitud renuente u obstructiva sino a la operativa de la propia AEAT, ya que, cuando los pagos se realizan por medio de entidades bancarias colaboradoras, las mismas disponen de un plazo de 7 días, contados desde la expiración de la quincena correspondiente, y esto es lo que ocurrió en el supuesto enjuiciado en que " por razones de intertemporalidad no superables, hay pagos posteriores al concurso que atienden requerimientos anteriores al concurso y que la AEAT no puede enmendar por desconocer el advenimiento de la declaración concursal "; segundo, que la resolución judicial, en opinión de la AEAT, " no exigía la devolución, sino que la sugería, limitándose a cancelar los embargos en cuanto a sus efectos futuros, de modo que en período de liquidación entendía la AEAT que correspondía al Juzgado intimar a los deudores de la concursada, aun y especialmente los afectados por actuaciones de apremio administrativo ya dejados sin efecto, el puntual cumplimiento de los pagos "; y, tercero, respecto de los recargos e intereses, es una cuestión que debe dilucidarse...

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