SAP Sevilla 54/2015, 10 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución54/2015
Fecha10 Febrero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 25 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 4277/14 -F

AUTOS Nº 1.228/12

En Sevilla, a diez de Febrero de dos mil quince.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº

1.228/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, promovidos por D. Agustín, D. Damaso y D. Higinio, representados por el Procurador D. Constantino Andrés de Aquino Molina, contra Dª Ana María y Dª Erica, representadas por el Procurador D. Miguel Ángel Márquez Díaz; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de Diciembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que con desestimación plena de la demanda promovida por D. Agustín, D. Damaso y D. Higinio contra Dª Ana María y Dª Erica, debo absolver y absuelvo a los demandados de la demanda formulada en su contra y de las pretensiones contenidas en la misma, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandante. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio mando y firmo".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por los citados litigantes, y admitido que les fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 9 de Febrero de 2015 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales. VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Constantino Andrés de Aquino Molina, en nombre y representación de Don Agustín, Don Damaso y Don Higinio, se presentó demanda contra Doña Ana María y Doña Erica interesando la rescisión de las operaciones particionales de la herencia de Doña Santiaga, al entender que se les había lesionado en más de una cuarta parte. Las demandadas se opusieron, al considerar que se habían respetado las disposiciones de la causante, siendo correcto los valores utilizados por el Albacea ContadorPartidor. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los actores, que reiteraron sus pretensiones.

SEGUNDO

En orden a resolver esta alzada, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril, 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )".

Sobre la base de estas premisas, de las diferentes cuestiones que plantearon los actores en su escrito de demandada, y que han sido resueltas en la resolución recurrida, consienten y admiten las decisiones adoptadas en primera instancia, mostrando su disconformidad solo respecto de tres. En concreto, la referida a la valoración del inmueble sito en Punta Umbría, la inclusión de un negocio inexistente, de administración de fincas, al entender que se trata de incluir la actividad profesional de su padre, Don Vidal, y la diferente valoración de las acciones, y que no se haya valorado el ajuar existente en la citada vivienda.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, los actores ejercitan la acción de rescisión que contempla el artículo 1.074 del Código Civil, que permite rescindir la partición por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendiendo el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.

En este tipo de cuestiones, de actos jurídicos a los que se pretende desprender de su eficacia jurídica, se ha entendido que rige el principio del favor partitionis . Con ello, se pretende evitar que las particiones se anulen, se rescindan y hasta se modifiquen, debiendo emplearse cuantos recursos sean admisibles para evitar que se llegue a la nulidad, a la rescisión e incluso a la modificación. En este sentido, la jurisprudencia es unánime, así se puede destacar las Sentencias de 2-7-02, 17-3-55, 13-10-60 . En concreto, la Sentencia de 31 de mayo de 1.980 declara que: "se ha de partir para la decisión de la controversia del básico postulado del "favor partitionis" o principio de conservación de la partición, evitando en cuanto sea posible que se anule o rescinda, según tiene declarado la ( sentencias de 30 de abril de 1958, 13 de octubre de 1960 y 25 de febrero de 1969, entre otras)ajustándose a las disposiciones de aquel Cuerpo legal (artículo 815, 1056, 1074 y 1077) y a las enseñanzas de la doctrina tradicional de que "conviene consultar a la estabilidad de actos tan importantes como la partición, mientras lo permita la equidad" por lo cual si de agravios patrimoniales se trata, "se deben volver a hacer si los errores y lesión son sustanciales y tan enormes que de otro modo no se pueden enmendar, pues pudiendo se deben reformar y permitir al demandado la elección de que se deshagan o se supla el engaño" criterio este que "es lo más equitativo para evitar nuevos dispendios y dilaciones a los interesados" y que aparece plasmado ya en el artículo 926 del Proyecto de 1851", como agrega la Sentencia de 31 de octubre de 1.996 : "la jurisprudencia es restrictiva en cuanto a la admisión de pretensiones de invalidez de particiones, para evitar la complejidad que entraña volver al estado de indivisión hereditaria". Dicha acción de rescisión se caracteriza por su carácter residual y excepcional, de ahí que el artículo

1.294 del Código Civil dispone su carácter subsidiario, para cuando el perjudicado carezca de otro recurso legal. Dicho criterio ha sido ampliamente desarrollado por una reiterada y consolidada jurisprudencia. En este sentido, podemos destacar la Sentencia de 4 de septiembre de 1.995 cuando declara que: "El carácter subsidiario de la acción rescisoria resulta tanto de lo dispuesto en el art. 1291,3 como del 1294 y uno de los requisitos esenciales para que los contratos puedan rescindirse por razón de fraude está constituido por la exigencia de que el acreedor no pueda cobrar de otro modo lo que se le debe ( art. 1291,3 CC ), pues dado dicho carácter, que proclama el art. 1294 CC, solo puede ejercitarse cuando se carezca de todo otro recurso jurídico o medio legal para obtener la reparación del perjuicio ( SS 15 y 17 febrero 1986 ; 13 junio y 17 noviembre 1987 ; ó 25 enero 1989 ), pero el concepto jurídico de fraudulento en un contrato de venta envuelve, además del engaño, el de insolvencia del vendedor y consiguientemente imposibilidad de cobrar su crédito el acreedor (S 26 febrero 1927), bastando la simple conciencia del deudor de que deviene insolvente y el conocimiento por el adquirente de que esto es así, todo lo cual se valorará según las circunstancias del caso debatido", y por ultimo es necesario destacar la Sentencia de 31 de mayo de 1.999 que declara; "La acción rescisoria por fraude acreedores ha sido concebida en doctrina y jurisprudencia como un remedio in extremis -carácter de subsidiariedad (así, sentencias de 15 febrero 1986, 14 de octubre 1987, 25 de enero 1989, 14 diciembre 1993, 16 de mayo 1994, 28 de junio de 1994, 10 de abril de 1995 )- para evitar el perjuicio que un acto fraudulento le causa al acreedor, en su crédito -requisito de la existencia del crédito (así, sentencias de 14 diciembre 1993, 16 mayo 1994, 10 abril 1995 )- el cual debe ser...

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