SAP Toledo 110/2015, 28 de Abril de 2015

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2015:359
Número de Recurso30/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2015
Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00110/2015

Rollo Núm. ...........................................30/2015.-Juzg. 1ª Inst. Núm.......................... 3 de Toledo.-Ops. Medida Protec. Menores Núm... 220/2014.- SENTENCIA NÚM.110

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. EMILIO BUCETA MILLER

  3. URBANO SUAREZ SANCHEZ

    Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

    En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de abril de dos mil quince.

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 30 de 2015, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, en el juicio oposición de medidas protección menores núm. 220/14, en el que han actuado, como apelante CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, defendido por el Letrado Sr. Conde Flores; y como apelados, Jaime y Belen representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. García de la Torre Soto y defendidos por el Letrado Sr. Mora Granados Navarro; y con intervención del Ministerio Fiscal.

    Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 3 de Toledo, con fecha 5 de noviembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Se estima la demanda interpuesta por la representación de D. Jaime y de Dª Belen, declarando no ajustada a derecho la declaración de desamparo del menor Martin y la consiguiente asunción de la tutela administrativa por la demandada, acordando la inmediata entrega del menor a sus padres".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación por la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimó la demanda de los padres de un menor contra la declaración de desamparo del mismo y asunción de la tutela administrativa por la Junta, alegando error del Juez en la valoración de la prueba. Se adhiere al recurso el Ministerio Fiscal pese a haber solicitado en la instancia la estimación de la demanda por considerar que la situación actual tras el último informe que ha recibido de los servicios sociales pone de manifiesto la situación de desamparo en que se encuentra el menor.

Lo primero que se ha de señalar es la extrañeza acerca de la denominada adhesión a la apelación formulada por el Ministerio Fiscal, toda vez que dicha figura no se contempla en la actual Ley de Enjuiciamiento Civil a diferencia de los arts 705, 858 y 892 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 . Decíamos en nuestra sentencia de 30 de septiembre de 2014 a propósito de la impugnación de la sentencia que es lo que actualmente regula la LEC que "como tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 13 de enero y 6 de abril de 2.009 y 18 de enero de 2.010 entre otras), el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla la impugnación de la sentencia apelada por la parte inicialmente no apelante en términos más amplios que la adhesión al recurso de apelación que se regulaba en los artículos 705, 858 y 892 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, al sustituir el término «perjudicial» por el término «desfavorable» y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado . En la Exposición de Motivos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable, siendo la finalidad de esta regulación el conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación. Ahora bien, esta nueva concepción de la impugnación no la convierte en un recurso de apelación autónomo e independiente, de suerte que su vida procesal va unida a la del propio recurso originario y principal, de tal modo que aquél se convierte en requisito sine qua non de ésta, y así se regula en el propio artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicho de otro modo, sin recurso de apelación no hay impugnación al mismo, por todo lo cual desestimado por inadmisible el recurso de apelación también ha de desestimarse la impugnación formulada. Por su parte la STS de 21 de octubre de 2013 precisa que el sentido de dicha institución obedece a que busca el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. Por último en similares términos señala la reciente STS de 6 de marzo de 2014 que "la impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede...

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