SAP Valencia 174/2015, 16 de Marzo de 2015

PonenteLUCIA SANZ DIAZ
ECLIES:APV:2015:690
Número de Recurso84/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución174/2015
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO DE SALA 84/2014

Procedimiento Abreviado num. 74/2013

Juzgado de Instrucción núm 4 de Liria

SENTENCIA 174/15

Sres:

Presidente

Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja

Magistrados

Dª. Lucía Sanz Díaz

D. Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de marzo de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa seguida con el núm. 74/2013 de Procedimiento Abreviado procedente del Juzgado de Instrucción número 4 de Liria, a la que correspondió el Rollo de Sala num. 84/2014, contra Cornelio, nacido en Koulikoro (Mali), el día NUM000 -1987, hijo de Humberto y Flor, con Pasaporte maliense num. NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con último domicilio ocnocido en La Pobla de Vallnona (Valencia), C/ DIRECCION000, num. NUM002, en prisión provisional por esta causa desde el día 2-8-2012 al 21-3-2013, representado por el Procurador D. Jorge Ibáñez Casarrubios y defendido por el Letrado D. Antonio Zamorano Soler.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Víctor Montes García y el mencionado acusado, representado y defendido por los profesionales más arriba referenciados.

Es Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIEMERO. - En sesión que tuvo lugar el día 11 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en al causa instruida con el numero 74/2013 en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Liria, a la que correspondió el Rollo de Sala núm. 84/2014, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus Conclusiones Definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó habían quedado probados, como constitutivos de un delito contra la salud pública, acusando como responsable del mismo a Cornelio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le condenara a la pena de prisión de 3 años y 6 meses, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 2.208 euros, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, interesó la condena al pago de las costas procesales y se procediere al comiso de los efectos y sustancias intervenidas con ocasión de los hechos de autos, así como a la destrucción de ésta últimas.

TERCERO

La defensa del acusado, en sus Conclusiones Definitivas, entendiendo que su defendido no ha cometido los hechos que le atribuye al acusación, solicitó su libre absolución.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las pre¡prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Con ocasión de la investigación llevada a efecto en relación con un delito de robo con violencia en las Diligencias Previas num. 3531/2012 tramitadas en el Juzgado de Instrucción num. 3 de Murcia, se concedió por éste, en fecha 31-7-2012, Auto autorizando la entrada y registro en la vivienda sita en La Pobla de Vallbona (Valencia), C/ DIRECCION000, num. NUM002 . NUM004, pta NUM003, a cuyo fin agentes de policía, la mañana del día siguiente, esperaron en las inmediaciones de dicho inmueble a Jose Ángel, contra quien se dirigía, ademas de contra otros, el expresado procedimiento y, una vez éste llegó a dicho lugar, fue detenido e informado de sus derechos así como informado del objeto de la diligencia a realizar, comenzando ésta sobre las 10:20 horas del mencionado día, hallando la policía en dicho domicilio, durmiendo en el único dormitorio de la casa, al acusado Cornelio, mayor de edad, con pasaporte maliense num. NUM001 y sin antecedentes penales y, como quiera que se encontró debajo de la almohada de la cama ocupada por éste dos paquetes plastificados de diferente tamaño conteniendo una sustancia blanca que parecía ser cocaína y el objeto del registro iba encaminado al hallazgo y ocupación, en su caso, de objetos y efectos relacionados con un delito de robo con violencia, se solicitó al Juzgado autorizante, con suspensión momentánea de la expresada diligencia, la ampliación del mandamiento, siendo detenido e informado de su derechos el acusado, dictando el J. I. num. 3 de Murcia, en breve y al efecto, Auto extendiendo la entrada y registro a la investigación del delito contra la salud pública, siendo notificados ambos detenidos de la ampliación del mandamiento.

En el registro practicado en la vivienda, ademas de los paquetes plastificados referenciados, se hallaron nueve paquetes plastificados -en forma de bellota- conteniendo sustancia blanca, una balanza de precisión de la marca Bernat de color negro, otro paquete de plástico conteniendo sustancia blanca, dos botes de cristal con la misma sustancia y gran cantidad de recortes de plástico.

La citada sustancia, tras ser analizada, resultó ser cocaína en cantidad de 11,34 gms con una pureza de 5,56 % y 1,15 gms con una pureza del 11,85 gms; asimismo, también fueron incautados, por un lado, 2,73 gms y, por otro, de 299,99 gms, de fenacetina, sustancia esta utilizada habitualmente para "adulterar" o "cortar" la cocaína.

Las expresadas sustancias eran poseídas por el acusado para su distribución a terceras personas, teniendo en el mercado ilícito un valor de 720,42 euros en caso de su venta por gramos y de 956,00 euros en caso de serlo por dosis.

La cocaína es sustancia de circulación prohibida en España que causa grave daño a la salud.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Plantea la defensa del acusado la nulidad de la diligencia de entrada y registro por cuanto no estuvo presente en la misma ningún letrado, considerando, por ello, que ha quedado vulnerado el derecho reconocido en el artículo 17.3 de la Constitución, aduciendo que, como quiera que los agentes, en compañía de la Secretaria Judicial, accedieron al domicilio con las llaves del detenido Jose Ángel y consentimiento del mismo, debió llevarse la indicada diligencia en presencia de Letrado que asistiera los intereses de éste, así como del aquí acusado, Cornelio quien, con motivo del hallazgo casual, fue detenido por su implicación en el delito contra la salud pública.

No puede ser acogido el alegato de la defensa, la que parte de un error esencial, cual es que la entrada y registro de autos no fue practicada con motivo del consentimiento prestado por Jose Ángel, sino que como claramente se desprende de los folios 104 y siguientes (Vol. I), la referida entrada y registro fue autorizada por resolución judicial dictada el 31-7-2012 por el J. Instrucción 3 de Murcia en el seno de las Diligencias Previas 3531/2012 tramitadas en el mismo con motivo del robo con violencia perpetrado en fecha 22-6-2012 en la nave industrial Travesía Saavedra Fajardo, nave num. 15, del Polígono Industrial Oeste de Alcantarilla (Murcia), en cuyas investigaciones se implicaba supuestamente a Jose Ángel en los hechos a que se contraía el referido procedimiento.

Del mismo modo, una vez inicada al diligencia en el domcilio de autos y como quiera que el objeto de la misma iba referido a ". .a la incautación de armas o instrumentos relacionados con el delito de robo violento cometido el día 22 de junio de 2012, cuantos efectos pudieran ser fruto del mismo, tales como ropa falsificada

........." y fue hallada sustancia estupefaciente, se solicitó del Juzgado ampliación de la diligencia, la que fue

concedida por el Juzgado, dictándose Auto de fecha 1-8-2012, en el que se acordó "... ampliar el contenido del Auto de fecha 31 de julio de 2012 en el sentido de acordar que la diligencia de entrada y registro se extienda a sustancias estupefacientes, psicotrópicas o similares " y, en definitiva, se hacia extensivo al delito contra al salud pública ( art. 368 CP ) al que se refería la fundamentación jurídica del Auto, tras exponerse en los Antecedentes de Hecho la petición efectuada por la Secretaria Judicial a la vista del hallazgo sorpresivo en la vivienda, distinto del delito objeto de investigación en las mencionadas Diligencias Previas (fols. 124 y siguientes). Por tanto, tampoco la ampliación del registro se llevó a efecto con motivo del consentimiento de Cornelio, ni de Jose Ángel, sino que estuvo autorizada por mandamiento judicial.

La circunstancia de que Jose Ángel entregase a la policía las llaves de la vivienda para que, en vez de tirar la puerta abajo, se accediese a la vivienda sin violentar la puerta, en modo alguno muta el acto procesal habilitante de la entrada y registro en cuestión.

Y dicho esto, de ningún vicio adolece la entrada y registro de autos, ni de relevancia constitucional, ni de mera legalidad ordinaria y ello por cuanto:

  1. Con respecto a la asistencia letrada, la STS 773/2013, 22-10 (rec. 147/2013 ) recoge la doctrina jurisprudencial sentada al respecto, expresando que ".... no es preceptiva la presencia del abogado del imputado en la práctica del registro, salvo los supuestos de declaración o diligencia de reconocimiento de la identidad del imputado. Así en la STS. 475/2004 de 7-4, se expresa que de la exigencia de los arts. 17.3 y

    24.2 CE, sobre la asistencia de abogado en las diligencias judiciales y policiales no se deriva su necesaria e ineludible presencia en todos y cada uno de los actos instructorios ( STC 32/2003, 27 de febrero ). La presencia de un Letrado en la entrada y registro no es una exigencia derivada de la Ley Procesal Penal, que no regula ese derecho pues no hay norma alguna que establezca esa asistencia en los registros domiciliarios (en este sentido SSTS. 1133/2001, 314/2002, 697/2003, 429/2004, 922/2005 ), ni es una exigencia constitucional en la medida que los derechos fundamentales en juego...

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