SAP Valencia 90/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2015:931
Número de Recurso834/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución90/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO núm. 834/14 - K - SENTENCIA número 90/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

Dª María Antonia Gaitón Redondo

Dª Purificación Martorell Zulueta

En la ciudad de Valencia, a 23 de marzo de 2015.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 834/14, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 545/13, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como apelante, MEDPRIVE HEAL THCARE, SL, representado por la Procuradora Rosa María de Grado Cabanilles, y asistido por el Letrado Luis Gosálvez Alberó, y de otra, como apelado, Plácido

, representado por el Procurador Oscar Rodríguez Marco, y asistido por el Letrado Iván Luis Sempere Massa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 30 de junio de 2014, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR integramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. ROSA MARIA DE GRADO CABANILLES, en nombre y representación de MEDPRIVE HEALTHCARE SL, todo ello con imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

MEDPRIVE HEALTHCARE SL planteó demanda en ejercicio de acción reinvidicatoria sobre la marca española M 3028307- MEDPRIVEE y subsidiaria de nulidad de la misma, contra Plácido dictando sentencia el Juzgado Mercantil 2 de Valencia, con fecha 30 de junio de 2014, que desestimaba la acción reivindicatoria ejercitada como principal, por entender que no se acreditaba la notoriedad de la marca a fecha de solicitud de su registro (26/4/12) porque todos los actos que reflejan su uso en el mercado y, sobre todo, la comercialización de sus productos, se producen con fecha posterior, en concreto, a partir de julio de 2012. Afirma que si bien el dominio medprive.com fue registrado por Ernesto el 9-2-11, este no se incorpora a la demandante sino hasta 19-10-12, quedando acreditado en las actuaciones que el portal web comienza a funcionar y prestar servicios efectivos el mes de julio de 2012, refiriéndose el Juzgador a referencias de prensa y comentarios de lectores todos ellos datados a partir de julio de 2012, por lo que, concluye, no se puede hablar de notoriedad de la marca a fecha de solicitud de su registro, puesto todos los actos de uso y comercialización se producen en fecha posterior a julio de 2012. En cuanto a la nulidad por mala fe -acción subsidiaria- no hay pruebas que la acrediten, porque el dominio de la actora no era notorio cuando lo solicitó -por lo que no tenía por qué conocerlo el demandado- porque el dominio "medprive.com" pertenece a Sarif Jano y no pasa a la actora hasta octubre de 2012, y además el uso efectivo del dominio es posterior a la solicitud del registro.

Recurrió en apelación la entidad demandante argumentando los siguientes motivos de recurso:

  1. Errores materiales en la resolución. Pidió aclaración, a que no se dio lugar, y reseña, nuevamente los mismos:

    1. El registro de los nombres de dominio fue efectuado por Alejandro, socio fundador de Medprive -no por D. Ernesto - con independencia de que efectivamente fuera la entidad recurrente, por concesión de aquellos, la que usaba tales nombres de dominio en el tráfico a través de su web, que es lo relevante.

    2. - No es controvertida la notoriedad de la marca, pues MEDPRIVE no la ha alegado, ni es requisito constitutivo de las acciones ejercitadas; MEDPRIVE invirtió 14.000 euros en publicitar su sitio web en Google antes de 26/4/12 y eso no ha sido tenido en cuenta.

    3. - La fecha de registro de la marca por el demandado (26-4-12) es anterior, no posterior a la constitución de la sociedad MEDPRIVEE SERVICIOS SL, que lo fue el 8-2-13, casi dos años después del registro de los nombres de dominio por parte de la actora.

    4. - El artículo de prensa datado 25-9-12 sí hace referencia a la marca MEDPRIVE, como resulta de su lectura.

    Tales errores comportan falta de pronunciamiento de algunos extremos, generan indefensión, y han de ser ponderados en el análisis a realizar en segunda instancia.

  2. Errónea valoración de los hechos probados, ya que con fecha 8 de febrero de 2011 un socio de la actora registró los nombres de dominio MEDPRIVE.COM, MEDPRIVEE.COM y MED-PRIVE COM. Seguidamente constituyó la sociedad demandante, lanzando el sitio web medprive.com en octubre de 2011, invirtiendo en Google adwords (Documento 6 de la demanda muestra distintas impresiones del sitio web de octubre de 2011 en que ya estaba operativo). Hay inversión en publicidad acreditada entre octubre de 2011 y abril de 2012. Es imposible publicar anuncios en adwords de Google sin que exista un enlace a página web en funcionamiento, y así lo manifestaron los testigos peritos. El demandado solicita su marca propia y la otra, y la actora ha hecho grandes inversiones. Al registrar por Internet, el medio informa de manera expresa de otros nombres registrados y utilizados meses antes, por lo que tuvo conocimiento directo. Además en ese momento ya era socio fundador y administrador de una competidora.

    La sentencia yerra al decir que la mercantil MEDPRIVEE SERVICIOS empieza a funcionar -8/2/13 -antes de la solicitud de la marca MEDPRIVE y del dominio medprivee.es, porque la constitución de la sociedad NO fue anterior ni la marca solicitada fue MEDPRIVÉ sino MEDPRIVEE.

    La marca solo la ha usado para "redireccionarla" a OFFERSALUD. Remite a las declaraciones del Sr. Ernesto y a las de los testigos peritos.

  3. Acción reivindicatoria .- No es preciso para apreciar la mala fe que el signo anterior sea notorio, menos aún porque la otra parte es competidor directo, es abogado, fue informado. Conocía o podía conocer de tales hechos y la mala fe en su actuación es evidente.

  4. Acción de nulidad .- Con la finalidad de que se impida el aprovechamiento del signo por parte del Sr. Plácido, ya que la intervención del Sr. Ernesto está aclarada totalmente con su declaración, no es controvertido quién registró el signo, la página estaba operativa en octubre de 2011, y es errónea la afirmación de que el uso...

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