SAP Valladolid 70/2015, 6 de Abril de 2015
Ponente | FRANCISCO SALINERO ROMAN |
ECLI | ES:APVA:2015:366 |
Número de Recurso | 238/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 70/2015 |
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valladolid, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00070/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION 238/14
SENTENCIA Nº 70/15
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMÓN ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLÁN MARTÍN
En VALLADOLID, a Seis de abril de dos mil quince.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 252/2012 del Juzgado de 1ª instancia nº 5 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE - APELANTE : UNION CICLISTA INTERNACIONAL, con domicilio en Aigle (Suiza), representado por el Procuradora Dª Judith Vallejo Román y D. Tomás González Cueto, y como DEMANDADO-APELADO : D. Carlos Antonio, con domicilio en Valladolid, representado por el procurador D. Santiago Donis Ramón y defendido por el letrado Don José Rodríguez García; sobre reclamación de cantidad.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 5-03-2014, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que estimando la falta de jurisdicción del Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vallejo Román en nombre y representación de UNIÓN CICLISTA INTERNACIONAL, contra D. Carlos Antonio, sin conocer del fondo de la litis, debo absolver de los pedimentos de la demanda a la parte demandada con imposición de costas a la actora."
Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de Unión Ciclista Internacional se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de Octubre de 2014, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente DON FRANCISCO SALINERO ROMAN.
El recurso como argumento esencial de su desacuerdo con la sentencia expone que la pretensión planteada en la demanda como es el cobro por la Unión Ciclista Internacional de la sanción económica impuesta al demandado por el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva (en adelante CNCDD) de la Real Federación Española de Ciclismo en resolución de 10 de junio de 2010 escapa del ámbito de actuación de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Aduce en apoyo de su pretensión que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa exige (arts. 1.1 y 21) que las pretensiones se deduzcan contra la actuación de las Administraciones públicas y que el demandado sea una Administración pública o cualquiera de los órganos a que se refiere el art. 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso.
Establece también el art. 31 que el demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.
La sentencia apelada declara y fundamenta su incompetencia en la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de su Sala Tercera de 11 de diciembre de 2012 cuando declara, haciéndose eco de lo dispuesto en el art. 30. 1 de la Ley del Deporte, que las Federaciones Deportivas son entidades privadas con personalidad jurídica propia que ejercen por delegación funciones públicas de carácter administrativo actuando como agentes colaboradores de la Administración Pública bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes y por ende su actuación es controlable por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
El criterio sentado en la sentencia citada no es aplicable al supuesto analizado porque los antecedentes fácticos de aquella resolución y de la cuestión ahora debatida no son idénticos ni parecidos.
En aquella sentencia, que confirmaba la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 14 de junio de 2011, se reconocía la competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa para conocer de un recurso contra una sanción disciplinaria impuesta a un ciclista, que era el recurrente, porque el Comité Español de Disciplina Deportiva se había declarado incompetente para conocer de una sanción impuesta al corredor por el CNCDD de la Real Federación Española de Ciclismo en el entendimiento de que las Federaciones Deportivas Nacionales no actuaban como agentes colaboradores de la Administración cuando se trataba de pruebas ciclistas de ámbito internacional. Decidió el Tribunal Supremo, interpretando los arts. 33, 73 y 74 de la Ley del Deporte, que esa cualidad de agente...
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