AAP Almería 32/2015, 13 de Marzo de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
ECLIES:APAL:2015:8A
Número de Recurso268/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2015
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 268/13

AUTO32/15

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

Dº. LUIS DURBAN SICILIA

En Almería, a 13de Marzo de 2015

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente Rollo de Apelación se dictó auto de fecha 18 de Marzo de 2013 por el que se desestimaba el recurso de Revision frente al Decreto de fecha 18 de Enero de 2013 que acordaba archivar el procedimiento de ejecucion hipotecaria instado por Banca Civica, inicial promotor cuya entidad fue absorvida por Caixabank S.A., actual promotor y recurrente, por no ser titular registral de la garantia hipotecariaen la operacion impagada objeto de reclamacion de conformidad con lo establecido en el art 685.2 LEC .

SEGUNDO

Frente a dicho auto y ahora por otra entidad distinta que tampoco ha acreditado ser titular registral de la garantia hipotecaria que se pretende ejecutar,se presentó recurso de Apelacion solicitando se deje sin efecto el Archivo acordado toda vez que su representada Caixabankes sucesora legal de la titular registral Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla. Se elevaron las actuaciones a esta Sala donde se formo correspondiente rollo de Sala con el nº 289/13 señalandose para votacion y fallo el dia 13de Marzo de 2015 siendo ponente Dº SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto recurrido acuerda no despachar ejecucion hipotecario instado por considerar que en la certificación registral aportada a los efectos del art 688 LEC, no figura la promotora del proceso como titular del derecho de garantía real que pretende realizar. Efectivamente tras comprobación encontramos esta divergencia entre el titular registral, Monte de Piedad y caja de Ahorros de Huelva y Sevilla y el actual promotor del expediente, Caixabank que a su vez trae causa de Bancacivic S.A., entidad a la que supuestametne absorvio, no pudiéndose, a pesar de las alegaciones del recurrente, integrar y por ende acreditar de modo fehaciente y a los efectos del procedimiento hipotecario que nos ocupa la sucesión de titularidades que se dice.

Dice el Juzgador de instancia que el Caixabank S.A.no está legitimado activamente para interponer el presente procedimiento al no haber accedido la escritura de cesión del crédito hipotecario, por fusion de ambas mercantiles, que se ejecuta y que fue suscrito en su día por por no constar inscrita en el Registro de la Propiedad la cesión del préstamo hipotecario a favor de la ejecutante ( art. 149 de la Ley Hipotecaria ).

Alega la apelante que no existe una cesión ordinaria e individual de crédito sino un supuesto de sucesión universal del art. 540 de la LEC, que considera infringido, dado que aquélla se fusionó por absorción -como sociedad absorbente- con la entidad Banca Civica S.A que a su vez adquirio de la titular registral hipotecaria Monte de Piedad y caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, que es la que figura en la hoja registral correspondiente a la finca hipotecada como acreedora hipotecaria, con la consiguiente subrogación en todos sus derechos y obligaciones. Aduce igualmente que no se han tomado en consideración los artículos 22, 23, 46 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles e invoca jurisprudencia favorable a su postura.

SEGUNDO

Este Tribunal es consciente de que no existe una unánime posición entre las distintas Audiencias Provinciales sobre...

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