AAP Barcelona 19/2015, 16 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha16 Febrero 2015
Número de resolución19/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 345/2014-2ª

CONCURSO VOLUNTARIO Nº 247/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

AUTO núm. 19/2015

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTÍN

DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO

DOÑA BLANCA TORRUBIA CHALMETA

En Barcelona a dieciséis de febrero de dos mi quince.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de concurso voluntario seguidos con el nº 247/2014 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de RTZ INMOBILIARIA 2006 S.L., representada por la procuradora de los tribunales Doña Marta Pradera Rivero, en el que figura como parte la SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A. (en adelante, SAREB), representada por el procurador de los tribunales Don Francisco José Abajo Abril.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la SAREB contra el auto de fecha 9 de abril de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente : "Acuerdo declarar al deudor RTZ OPERATIVA INMOBILIARIA 2006 S.L. en situación de concurso y la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

Se acuerda la extinción de la persona jurídica y el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la SAREB. Del recurso se dio traslado a la concursada, que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 21 de enero de 2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida, tras declarar en estado de concurso voluntario a la solicitante RTZ OPERATIVA INMOBILIARIA 2006 S.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 bis de la Ley Concursal, acuerda la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa. Según el auto apelado, el deudor carece de tesorería y el inventario incluye un único inmueble, tasado en 20.855.684,48 euros, y unos derechos de devolución de la AET por importe de 16.218,36 euros. Frente a ese activo, el pasivo asciende a

48.806.023,08 euros, de los cuales 43 millones se hayan garantizados con hipoteca constituida sobre el único bien propiedad de la concursada.

Atendida la imposibilidad de atender las cuotas hipotecarias y siendo el valor de la finca muy inferior a la carga hipotecaria, el juez concluye que el patrimonio de la concursada es insuficiente para hacer efectivos los créditos contra la masa, que previsiblemente serán muy elevados atendida la importancia del activo y del pasivo. Por ello acuerda la conclusión del concurso y, como efecto de la conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Concursal, ordena la extinción de la persona jurídica y el cierre de su hoja de inscripción en el Registro Mercantil.

La SAREB recurre únicamente este pronunciamiento, por entender que no es procedente la extinción de la personalidad jurídica. La recurrente, que es titular del préstamo garantizado con hipoteca sobre el único inmueble de la concursada, alega los siguientes argumentos (en síntesis):

  1. ) La resolución recurrida es contraria a los artículos 33, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme a los cuales la extinción de una sociedad limitada solo puede producirse tras la liquidación y completa extinción de las deudas, con la única excepción de las deudas asumidas de forma limitada por los socios.

  2. ) La extinción de la personalidad jurídica impedirá a la SAREB iniciar una ejecución singular para realizar la hipoteca, dado que el ordenamiento jurídico no permite la personalidad incompleta o parcial. La sociedad existe o no existe. Cita, al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 . La extinción de la persona jurídica también imposibilitaría un acuerdo de adjudicación del activo hipotecario a favor de la SAREB, como alternativa al proceso judicial de ejecución.

  3. ) El artículo 178.3º de la Ley Concursal limita su aplicación a los casos de conclusión de concurso por insuficiencia de masa cuando ésta ha venido precedida de la liquidación de la masa activa, conforme al apartado tercero del artículo 176 bis. No sería de aplicación, por el contrario, cuando el concurso se declara y concluye en una misma resolución de acuerdo con lo previsto en el apartado cuarto de dicho precepto.

SEGUNDO

Aunque somos conscientes de los problemas asociados a la extinción de la persona jurídica, como consecuencia de la conclusión de concurso, con un patrimonio superior a los veinte millones de euros y con acreedores con créditos por un importe total próximo a los cincuenta millones de euros, entendemos que esa es la respuesta que contempla nuestro Ordenamiento y, en consecuencia, que no podemos acoger los argumentos de la recurrente. En efecto, el artículo 178.3º de la Ley Concursal dispone que " la resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa del deudor persona jurídica, acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme". El tenor literal del precepto no ofrece duda alguna. La conclusión del concurso por liquidación ( artículo 176.2º, en relación con el artículo 152.3º de la Ley Concursal ) y por insuficiencia de masa (artículo 176 bis) determina la extinción de la persona jurídica. Y en este último caso, la extinción se produce tanto si la insuficiencia de masa se constata durante la tramitación del concurso (artículo 176 bis, 2º) como si se advierte en el mismo auto de declaración (supuesto excepcional del artículo 176 bis, 4º).

En definitiva, la conclusión del concurso se configura en la Ley como un medio de extinción de las personas jurídicas, alternativo a la forma ordinaria de extinción que representa la disolución de la sociedad y su posterior liquidación (previo pago a los acreedores de todas las deudas sociales y el reparto del remanente entre los socios). Es más, la conclusión del concurso se presenta, de alguna manera, como complementaria de la liquidación, dado que ésta presupone el pago a los acreedores o la consignación de sus créditos ( artículo 395, apartado b/ del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ), por lo que, si la sociedad no puede finalizar la liquidación por no disponer de activos con los que saldar todas sus deudas, los liquidadores vendrán obligados a instar el concurso.

No es posible, por tanto, como pretende la recurrente, acordar la conclusión y denegar la extinción de la persona jurídica o posponerla a un momento ulterior. Una y otra (conclusión y extinción de la persona jurídica) son indisociables. Como hemos señalado, es cierto que la extinción de la personalidad jurídica del deudor plantea dificultades en aquellos supuestos, como el enjuiciado, en el que materialmente no ha concluido la liquidación, por existir bienes que realizar y deudas que atender. Pueden surgir dudas sobre la capacidad procesal del deudor para ser demandado y, en general, sobre su aptitud para contratar, llegar a acuerdos o realizar válidamente actos jurídicos. Entendemos, sin embargo, que esas dificultades no son insalvables, como veremos, y, en cualquier caso, que no son menores que aquellas que se derivarían de no acordarse la extinción de la persona jurídica, por lo que, ante esa tesitura, no podemos acoger un planteamiento que estimamos abiertamente contrario al artículo 178.3º de la Ley Concursal .

Afirma la recurrente que el artículo 178.3º tiene su sentido en el sistema diseñado por la Ley Concursal antes de la Reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, en el que la conclusión se vinculaba a la "inexistencia de bienes y derechos" ( artículo 176.3º de la Ley Concursal ). El vigente artículo 178.3º estaría contemplando la conclusión del concurso tras la liquidación y la conclusión por insuficiencia de masa cuando esta situación se comprueba con posterioridad a la declaración de concurso. En este caso la administración concursal, antes de solicitar la conclusión, ha de distribuir la masa activa entre los acreedores de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 176 bis, 3º. Se apunta (entendemos) a un lapsus o descuido del Legislador, que no se habría percatado de la posibilidad de concluir el concurso en la misma resolución que lo declara, en cuyo caso la masa activa no se liquida. No podemos aceptar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
16 sentencias
  • AAP Madrid 196/2017, 24 de Noviembre de 2017
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
    • 24 Noviembre 2017
    ...de vista expuestos por la Sección 15ª (mercantil) de la Audiencia Provincial de Barcelona en sus autos de 9 de febrero de 2012 y 16 de febrero de 2015 . Todo lo cual nos conduce a la desestimación del El carácter dogmáticamente controvertido de las cuestiones objeto de debate y la inexisten......
  • AAP Valencia 345/2021, 29 de Noviembre de 2021
    • España
    • 29 Noviembre 2021
    ...no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo." Y el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de enero de 2015 (ROJ: AAP B 506/2015 -ECLI:ES:APB:2015:506A), con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada y la de 25 de julio de 2012, de las Resoluciones de la D......
  • AJMer nº 2 33/2018, 10 de Julio de 2018, de Pontevedra
    • España
    • 10 Julio 2018
    ...(Resolución de 27 de diciembre de 1999; también de 29 de abril de 2011 y de 17 de diciembre de 2012, entre otras). El AAP de Barcelona nº 19/2015, de 16 de febrero, [JUR 2015/107070], examina la procedencia de la conclusión del concurso acordada ante la insuficiencia de masa al ser el valor......
  • AAP Valencia 801/2017, 19 de Junio de 2017
    • España
    • 19 Junio 2017
    ...no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo ." Y el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de enero de 2015 (ROJ: AAP B 506/2015 -ECLI:ES:APB:2015:506A), con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada y la de 25 de julio de 2012, de las Resoluciones de la ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR