SAP Albacete 102/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteJOSE GARCIA BLEDA
ECLIES:APAB:2015:460
Número de Recurso105/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 105/2015

Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Albacete. Proc. Ordinario nº 21/14

APELANTE: GLOBALCAJA

Procurador: D. Gerardo Gómez Ibáñez

Letrada: Dª. Estefanía Portillo Cabrera

APELADO: D. Amador y Dª. Aurora .

Procurador: D. Manuel Serna Espinosa

Letrado: D. Luis-Julián Sevilla Rubio

S E N T E N C I A NUM. 102/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete a seis de mayo de dos mil quince.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio Procedimiento Ordinario nº 21/14, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete y promovidos por D. Amador y Dª. Aurora contra la mercantil GLOBALCAJA; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la mercantil demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 11 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "

    FALLO

    Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, en representación de

    D. Amador y de Dª Aurora, contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca SCC (Globalcaja), representada por el Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula de limitación del tipo de interés inserta en el apartado cuarto de la estipulación financiera tercera bis ("el tipo de interés revisado, conforme a las reglas anteriores, no podrá ser superior al QUINCE POR CIENTO (15,00%) nominal ni inferior al TRES, CINCUENTA POR CIENTO (3,50%) nominal anual") de la escritura de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo hipotecario de fecha 7 de mayo de 2007, número de protocolo 801, otorgada ante el Notario D. Francisco Antonio Jiménez Candela, condenando a la demandada a estar y pasar por la referida declaración y a eliminar dicha cláusula del contrato; se condena igualmente a la parte demandada a devolver a la parte actora las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula, con los intereses legales desde la fecha de cada cobro, debiendo para ello recalcular el cuadro de amortización del préstamo desde la fecha de su constitución sin tener en cuenta la cláusula anulada.- Se imponen las costas causadas a la parte demandada.- Notifíquese a las partes la presente resolución. Contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, a interponer en un plazo de veinte días.- Así lo acuerdo, mando y firmo.- Líbrese y únase certificación de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la mercantil demandada GLOBALCAJA, representado por medio del Procurador D. Gerardo Gómez Ibáñez, bajo la dirección de la Letrada Dª. Estefanía Portillo Cabrera, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por los demandantes D. Amador y de Dª Aurora, representados por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, bajo la dirección del Letrado D. Luis-Julián Sevilla Rubio se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE GARCIA BLEDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la mercantil Caja Rural de Albacete Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja) se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilustrísima Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Albacete en fecha 29 de Enero de 2015 que estimó la demanda interpuesta por la representación de Amador y Aurora solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar por la que se desestime la demanda.

Alega en esencia la mercantil Caja Rural de Albacete Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja) como motivos de su recurso, de una parte, que la juzgadora de instancia incurre en error al valorar la prueba documental aportada consistente esencialmente en la escritura pública de préstamo y la oferta vinculante firmada no confiriendo validez alguna a las manifestaciones del Notario autorizante sobre la prestación de un consentimiento libre e informado ni otorgando validez a los actos propios de la parte actora respecto a la novación del préstamo ni tiene en cuenta la sentencia del TS de 13 de Mayo de 2013 que establece que el control de transparencia está destinado a acreditar que existió una comprensión de la cláusula y no puede limitarse a comprobar la concurrencia de determinados elementos (simulaciones sobre la evolución de los tipos de referencia y coste comparativo de otras hipotecas) que son elementos indicativos y no determinantes ni exhaustivos de la falta de transparencia y no considera que se trata de un caso especial de subrogación suscrito en el año 2009, momento en que no fue de inmediata aplicación la cláusula sin que el demandante formulase entonces protesta alguna y, de otra parte, la sentencia vulnera lo establecido por el TS sobre la irretroactividad de la nulidad.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación denuncia, por una parte, la imposibilidad de exigir a la entidad bancaria ese deber de información previo al cliente a que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013, pues los prestatarios Amador y Aurora se subrogaron en el préstamo concedido al promotor. Considera que la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994 no era de aplicación al caso sino que quien estaba obligada a informar era la mercantil PROVIALBA S.L. que era la cedente del contrato inicial.

El motivo ha de desestimarse, pues no es cierto que la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994 no sea aplicable a los contratos de compraventa con subrogación en el préstamo hipotecario anterior constituido por un promotor. Dice el art. 1 de dicha Orden que "será de aplicación obligatoria a la actividad de las entidades de crédito relacionadas con la concesión de préstamos con garantía hipotecaria" exigiéndose como requisitos de tales préstamos que hayan sido suscritos para compra de vivienda por prestatarios personas físicas y por importe inferior a 25 millones de pesetas (150.000 euros), importe luego suprimido por la Ley 41/2.007.

Según el tenor literal de la norma, no hay duda de que la subrogación de una persona física -que pasa a ser el prestatario- en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria sobre la vivienda que contrató inicialmente la promotora encaja perfectamente en la calificación de actividad relacionada con la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria referida más arriba y, por tanto, es de plena aplicación a dichos contratos, más aún cuando el contrato fue novado con la cláusula discutida. En este sentido es significativo que para los casos de subrogación en préstamo concedido al Promotor, el Servicio de Reclamaciones del Banco de España ya contemplaba en su Memoria de 2012 el criterio a seguir en el caso de entidad prestamista compareciente en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación y novación del préstamo estableciendo que "Dado que la modificación de las condiciones del préstamo implica, necesariamente, la existencia de negociaciones previas a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, entre la entidad y la nueva parte prestataria resultante de la subrogación, una actuación diligente de aquella exige que esté en condiciones de acreditar haber informado a su cliente de la totalidad de las condiciones financieras (modificadas o no) de la operación en la que este se subroga. Ello con independencia de las responsabilidades que competen a cada uno de los intervinientes en la compraventa con subrogación de préstamo...". Es decir, debe recibir el mismo tratamiento y la misma protección legal que si hubiera concertado el préstamo inicialmente con la entidad de crédito, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la Orden, debió recibir información exhaustiva del contenido del contrato en la forma prevista por Anexo I, y también y de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Orden, debió recibir la oferta vinculante con el contenido recogido en el Anexo II con la antelación suficiente, que como ha quedado acreditado en el caso que nos ocupa no fue así.

TERCERO

También en este primer motivo de apelación se denuncia la incorrecta interpretación que la sentencia recurrida hace del control de transparencia establecido en Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2.013 . Se argumenta al respecto que la falta de transparencia no es una causa de nulidad "per se" de la cláusula discutida sino que posibilita efectuar un segundo control de abusividad sobre el que no se ha pronunciado la sentencia...

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