SAP Almería 68/2015, 17 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2015
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 3 (penal)
Fecha17 Abril 2015

SENTENCIA68/15

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería a Diecisiete de Abril de dos mil quince.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 262/2013, los autos de Juicio Ordinario nº 2563/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, entre partes, de una como demandante-apelante la compañía aseguradora "ALLIANZ Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por la Procuradora Dª . Marta Díaz Martínez y dirigida por el Letrado

D. Esteban Giménez Rivadeneyra y, de otra, como demandante-apelada la compañía de seguros "Mapfre Empresas, S.A.", representada por la Procuradora Dª . Ana María Moreno Otto y dirigida por el Letrado D. Carlos Moreno Otto. Ha sido también parte demandada la mercantil "Grupo DICO Empresarial, S.L."

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2012 que, desestimando totalmente la demanda, absuelve a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición a la actora de las costas del proceso.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en dicho escrito.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada, quien solicitó la confirmación de la mencionada resolución con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

QUINTO

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y, no habiéndose solicitado prueba en esta segunda instancia, ni habiéndose estimado necesaria la celebración de vista, se señaló el pasado día 8 de abril para deliberación, votación y fallo. SEXTO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, apreciando la excepción de fuerza mayor esgrimida por la demandada Mapfre, desestima las pretensiones formuladas en la demanda en ejercicio de la acción de repetición que a las entidades aseguradoras reconoce el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro para repetir contra el causante de los daños por los que indemnizó a su propio asegurado a resultas de la caída de un soporte publicitario sobre la nave propiedad de este último isa en la localidad de Vera (Almería) el 23 de enero de 2009, interpone la compañía de seguros actora Allianz recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se condene a los demandados al pago de la cantidad reclamada en la demanda o, subsidiariamente, no se le impongan las costas de la anterior instancia por la concurrencia de dudas de hecho y derecho.

La entidad aseguradora apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO

La recurrente sustenta su impugnación en la errónea valoración de la prueba en que a su juicio incurre el Juzgador "a quo" al conceptuar como fuerza mayor la existencia de vientos extraordinarios que al parecer de la compañía demandante, no han quedado debidamente acreditados, pues no consta que las rachas superaran los 135 km/h. para que alcancen la consideración de riesgos extraordinarios de conformidad con el Real Decreto 300/2004.

Pues bien, conviene comenzar por citar la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 para fijar con claridad qué debe entenderse por fuerza mayor, entendiendo por tal aquella que consiste " en una fuerza superior a todo control y previsión (S. 20 de julio de 2.000), y para ponderar su concurrencia habrá de estarse a la normal y razonable previsión que las circunstancias exijan adoptar en cada supuesto concreto, o inevitabilidad en una posibilidad de orden práctico (S. 4 de julio de 1.983, reiterada en las de 31 de marzo de 1.995, 31 de mayo de 1.997, 20 de julio de 2.000 y 15 de febrero de 2.006). La jurisprudencia, en su versión casuística, insiste en la exigencia de haber obrado con la diligencia exigible por las circunstancias de cada caso (atención y cuidados requeridos -S. 16 de febrero de 1.988-; diligencia razonable -S. 5 de diciembre de 1.992-; adecuada -S. 5 de febrero de 1.991 y 2 de enero de 2.006-; precisa -S. 31 de marzo de 1.995-; debida - SS. 28 de marzo de 1.994 y 31 de mayo de 1.997 -; necesaria -S. 8 de noviembre de 1.999 -), pues la fuerza mayor, como el caso fortuito, no procede ante un comportamiento negligente con suficiente aportación causal" .

La doctrina jurisprudencial viene a perfilar el concepto de la fuerza mayor, considerándola como la derivada de hechos totalmente insólitos y extraordinarios, que aunque no imposibles físicamente y, por tanto, previsibles en teoría, no son de los que puede calcular una conducta prudente, atenta a las eventualidades que el curso de la vida permite esperar (por todas, SSTS 18 noviembre 1980 y 30 septiembre 1983 ). Son pues las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad las que caracterizan la fuerza mayor, debiendo tenerse en cuenta que la posibilidad de prever eventos dañosos o perjudiciales depende de las circunstancias de cada caso concreto; y que, la evitabilidad o inevitabilidad del resultado o posibilidad o imposibilidad de impedir las consecuencias del suceso dañoso debe ponerse en relación con el grado de diligencia que deba prestarse según el tenor de la obligación y que corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar ( STS 20 diciembre 1985 ).

A los efectos del artículo 1105 del Código Civil, el hecho determinante de la fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alegue, siendo doctrina conocida y reiterada de la Sala 1ª del TS la exigencia de que el evento decisivo proceda exclusivamente de un acaecimiento impuesto y no previsto ni previsible,...

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