SAP Almería 60/2015, 7 de Abril de 2015
Ponente | LUIS DURBAN SICILIA |
ECLI | ES:APAL:2015:123 |
Número de Recurso | 74/2013 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 60/2015 |
Fecha de Resolución | 7 de Abril de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Almería, Sección 3ª |
SENTENCIA60/15
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 7 de abril de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 74/2013
, los autos de Juicio Ordinario nº 359/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Único de Purchena, entre partes, de una, como actora-apelante, Tanismar, S.L., Porhogar 21, S.L. y Gesbar Sureste, S.L., representadas por el Procurador D. Juan José Martínez Castillo y dirigidas por el Letrado D. Rafael Ángel Salas Marín; de otra, como demandada-apelada, Caixabank, S.A., representada por la Procuradora Dª . Ana María Baeza Cano y defendida por el Letrado D. Pedro Hernández-Carrillo Fuentes.
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
El Juzgado de Primera Instancia Único de Purchena, en los referidos autos, dictó sentencia con fecha de 20 de octubre de 2012 por la que desestimó la demanda, imponiendo a la actora las costas procesales.
La representación de la actora interpuso recurso de apelación, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
El recurso deducido fue admitido en ambos efectos y, tras el oportuno traslado, la demandada se opuso en tiempo y forma.
A continuación se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.
Reclamaban las sociedades actoras el importe de los intereses que afirmaban habían generado determinadas sumas de dinero ingresadas en una cuenta corriente abierta en la entidad bancaria demandada tras el vencimiento de las correspondientes imposiciones a plazo fijo, conforme a lo pactado verbalmente con la misma.
La demandada se opuso, aduciendo, en síntesis, que el expresado pacto verbal había operado con anterioridad pero bajo la premisa de la reinversión del capital en productos de la entidad bancaria, de manera que, como en la ocasión por la que se interpone la demanda no se llegó a dar esta situación, no cabe sino estar al interés pactado por escrito en el contrato de cuenta corriente.
La sentencia del Juzgado desestima íntegramente la demanda, al no considerar acreditados los hechos en que se basa.
Frente a dicha resolución se alzan las actoras, que alegan: 1) Incorrecta determinación de la pretensión y de los motivos de oposición; 2) Error en la valoración de la prueba; 3) Falta de acreditación de la condición alegada por la entidad demandada y 4) Improcedencia de dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato.
La demandada interesa su confirmación.
Afirman las recurrentes que yerra la Juzgadora al afirmar que la pretensión está basada en la existencia de un pacto general de pago de intereses adicionales a los consensuados por escrito, puesto que lo que se argumenta en la demanda no es eso sino sencillamente que se pactó para el concreto caso que ha motivado el pleito un interés adicional o extratipo.
El alegato debe ser rechazado porque no se corresponde con la realidad. La mera lectura de la demanda -en particular el hecho segundo- permite constatar, como acertadamente objeta la apelada, que las actoras sostienen la existencia de un pacto general entre ellas y la entidad bancaria demandada en virtud del cual ésta abonaría intereses superiores a los previstos en el contrato de cuenta corriente por los períodos en que el capital estuviera en la misma como consecuencia del vencimiento de una imposición y a la espera de la reinversión...
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