SAP Cáceres 122/2015, 6 de Mayo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución122/2015
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Fecha06 Mayo 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00122/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2013 0026856

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000143 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: ORDINARIO DEFENSA COMPETENCIA-249.1.4 0000479 /2013

Recurrente: DIRECCION000 CB

Procurador: ANTONIO CRESPO CANDELA

Abogado: JUAN LUIS PICADO DOMINGUEZ

Recurrido: QUESERIA DOÑA FRANCISCA SL

Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ

S E N T E N C I A NÚM. 122/15

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 143/15 =

Autos núm. 479/13 (Juicio Ordinario -Marcas-) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres = ==============================================

En la Ciudad de Cáceres a seis de Mayo de dos mil quince.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - Marcas- núm. 479/13 del Jugado de Primera Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante la mercantil demandante, DIRECCION000, CB, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Crespo Candela y con la defensa del Letrado Sr. Picado Domínguez, y siendo parte apelada la mercantil demandada, QUESERIA DOÑA FRANCISCA, SL, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín González y con la defensa del Letrado Sr. Gil Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 y Mercantil de Cáceres, en los Autos núm. 479/13,

con fecha 30 de Enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por Sixto y DIRECCION000 CB, representados por el procurador D. Antonio Crespo Candela contra Quesería Doña Francisca SL, representada por la procuradora Dª Consuelo Martín González y, en consecuencia:

- 1.- declaro que la demandada carece de derecho a utilizar la marca Montecremosa en sus productos infringiendo los derechos del comunero sr. Sixto, como tal.

- 2.- condeno a la parte demandante, Quesería Doña Francisca SL, a cesar y a abstenerse en el futuro de realizar cualquier actividad de tráfico mercantil utilizando la marca y etiquetado Montecremosa .

- 3.- condeno a la demandada, a retirar del mercado a su costa la totalidad e los anuncios, publicidad, láminas, etiquetas, catálogos o cualquier tipo de documentación mercantil, así como todos los productos lácteos que fabriquen donde se materialice la infracción de la marca Montecremosa .

- 4.- condeno a la parte demandada a destruir a su costa cualquier tipo de lámina, folleto, catálogo o documento físico o electrónico de su propiedad o bajo su control donde se haya materializado el uso de la marca mencionada o haya servido para reproducirla, con destrucción de los productos que se encuentren a su disposición.

- 5.- condeno a la demandada a las indemnizaciones coercitivas del art. 44 de la LM en la cuantía de 600 euros diarios y tal como dice la sentencia en el fundamento de derecho quinto.

- 6.- comuníquese, una vez firme, esta sentencia al Consejo Regulador Denominación de Origen Torta del Casar.

- 7.- el resto de pretensiones queda desestimado.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante se interpuso del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

La representación de la mercantil demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario; seguidamente se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, incoándose el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día cinco de Mayo de dos mil quince, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción reivindicatoria del derecho

de la marca "Montecremosa", más la indemnización de daños y perjuicios; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Que la firma que consta en el documento n° 6 de los acompañados con el escrito demanda es falsa, es un hecho objetivo e incuestionable; esto es, la firma estampada en el documento mediante el cual, supuesta y presumiblemente, Don Sixto transmitía a la demandada la marca Montecremosa no fue realizada por el mismo, es falsa, según las conclusiones del Perito Judicial Calígrafo, Don Ángel Daniel, que no se tiene en cuenta en la sentencia recurrida.

    En primer lugar, continúa, cabe decir que el hecho "expuesto de manera objetiva y demostrativa ", en palabras del Perito Judicial, de que la firma de mi representado sea falsa, haya sido falsificada, es prueba más que evidente de la mala fe de la demandada; y, en segundo lugar, sentado ello, tal hecho objetivo debiera haber tenido su correspondiente declaración judicial de condena a nivel indemnizatorio de acuerdo con la Jurisprudencia de aplicación.

    Que el artículo 43 de la Ley de Marcas fija los criterios para cuantificar la indemnización de daños y perjuicios, y según la sentencia de instancia, la parte actora ha optado por la indemnización conforme al articulo 43,2 a) de la ley de Marcas, pero no ha acreditado debidamente ni los beneficios que la misma hubiera obtenido en el periodo reclamado de marzo de 2010 a febrero de 2011, ni los beneficios que en el mismo periodo haya obtenido la parte demandada. Sobre este último aspecto, los beneficios obtenidos por la parte demandada, no hay ningún documento ni dato alguno en las actuaciones que permita determinar aquéllos.

    Que en este caso, resultan varios hechos y circunstancias que a su entender no se han tomado en consideración, como la mala fe objetiva derivada de la falsificación de la documentación de cesión de la marca; en la demanda se pide expresamente la indemnización a la que se refieren las Resoluciones judiciales que cita, que opera " en todo caso "; el 1% de la cifra de ventas realizada por la demanda de los productos identificados con la marca " Montecremosa".

    La reclamación previa a la vía judicial en la que se ponía de relieve a la demandada que se había detectado la ilegal transmisión de la marca " Montecremosa ", realizada sin la autorización y firma del Sr. Sixto

    , e instándole, en nombre de la comunidad de bienes, al pago de la 20.000 #, correspondiente al precio de la marca, o 10.000 #, en base a que el otro comunero, titular del 50%, forma parte de la sociedad mercantil Quesería Doña Francisca, la propia demandada. El hecho de fijar en la reclamación la cifra indemnizatoria en

    20.000 o 10.000 #, constituyó precisamente el precio en el que quedó fijada la transmisión de la otra marca -" Virgen del Prado ", que también se ha transmitido irregularmente al figurar también en el documento 6 de la demanda y que constituyó objeto del informe elaborado por el Perito Judicial.

    La cantidad que como precio el infractor hubiera debido pagar al titular por la concesión de una licencia que le hubiera permitido llevar a cabo su utilización conforme a derecho. En el propio suplico de la demanda se hacen constar tres criterios indemnizatorios: 20.000 #, 10.000 #, o cualquier otra cantidad inferior que resulte de la prueba practicada durante el procedimiento o en ejecución de sentencia. Sin embargo, repárese que, también, siempre y "en todo caso ", solicitando la indemnización del 1% de la cifra de ventas ex artículo 43.5 de la Ley de Marcas .

    Condene a indemnizar a la actora en la suma de 20.000 #, precio de venta de la marca "Virgen del Prado" y en el 1% de la cifra de ventas realizadas por la demandada de los productos identificados con la marca "Montecremosa", desde el 14 de marzo de 2012 hasta la firmeza de la sentencia, o a cualquiera otra cantidad inferior que resulte de la prueba practicadas durante el procedimiento o período de ejecución de sentencia.

    Que " Quesería Doña Francisca SL " ha llevado a cabo, objetivamente, las conductas descritas y " tipificadas " en el artículo 42 de la Ley de Marcas pues, en otro caso, carecerían de sentido las declaraciones judiciales...

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