SAP Córdoba 177/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2015:242
Número de Recurso205/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución177/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA CIVIL

S E N T E N C I A Nº 177.- Iltmos. Sres.:

Presidente: D. PEDRO JOSE VELA TORRES

Magistrados: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

  1. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Primera Instancia núm. UNO de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario núm. 592/2013

Rollo nº 205/2015

En Córdoba, a dieciséis de abril de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos Juicio Ordinario 592/2013 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de Córdoba, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CORDOBA CLUB DE FUTBOL, S.A.D., representado por la Procuradora Sra. GONZALEZ SANTA CRUZ y asistido por el Letrado Sr. ROMERO CAMPANERO; siendo parte apeladaimpugnante FUTBOLSI 2008, S.L., representado por la Procuradora Sra. REYES LOPEZ y asistido por el Letrado Sr. IMAZ CLEMENTE.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. UNO de esta ciudad, en el procedimiento Juicio Ordinario núm. 592/2013, se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Tránsito Reyes López, actuando en nombre y representación de la entidad FUTBOLSI 2008, S.L., contra la entidad CÓRDOBA CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la suma de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS DE EURO

(16.372,50 euros), en los términos que se determinen en el proceso concursal tramitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta ciudad (Autos nº 170/2011) en aplicación del convenio de acreedores aprobado por Sentencia firme de fecha 5/06/12.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día catorce de abril de dos mil quince.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se acepta, en la medida que no se oponga a lo que seguidamente se expresa, la fundamentación jurídica de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

Se ha de comenzar remarcando, que estamos en el ámbito de un juicio declarativo ordinario promovido ante el Juzgado de Primera Instancia, que tiene su origen en una petición inicial de procedimiento monitorio deducida por "Futbolsi 2008, S.L.", en fecha 31 de octubre de 2012, frente a "Córdoba C.F., S.A.D. " que fue declarada en concurso de acreedores voluntario por medio de auto de 23 de mayo de 2011, y que al comienzo de estas actuaciones, pese a que el proceso concursal siguiese abierto, se encontraba en fase de cumplimiento de convenio, pues la propuesta de convenio formulada por la entidad concursada (folio 153) fue aceptada en junta de acreedores celebrada el 18 de mayo de 2012 (folio 130) y el convenio aprobado por sentencia del Juzgado de lo Mercantil de fecha 5 de junio de 2012, sin que conste que frente a dicha resolución se interpusiera recurso alguno y sin que conste que haya sido suscitado incidente alguno en relación al cumplimiento del convenio en cuestión.

Estamos, por tanto, en una situación similar a la contemplada por el T.S. en A. de 10 de julio de 2012 (existencia de un procedimiento concursal anterior en el que ha recaído sentencia firme de aprobación de convenio); resolución que resolvió la cuestión de competencia suscitada entre un Juzgado de lo Mercantil de Barcelona y un Juzgado de Primera Instancia de Madrid, y en la que el Alto Tribunal consideró competente al Juzgado de Primera Instancia, "...pues si bien ciertamente la aprobación del convenio no supone la conclusión del concurso, que queda condicionada a la declaración firme de su cumplimiento ( art. 176. 1. 2º en relación con el art. 141 de la L.C .) una interpretación sistemática de los preceptos de dicha Ley Concursal -arts. 50, 133. 2, 143. 2, 141. 3 y 4 y 147 - permite concluir que el Juez del concurso deja de tener competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con transcendencia para el patrimonio del deudor a que se refieren los arts. 8 y 50 de la Ley desde la firmeza de la sentencia aprobatorio del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio" (en igual sentido AATS de 14 de mayo, 24 de enero y 30 de octubre de 2012 ).

SEGUNDO

Igualmente se ha de remarcar, que la pretensión deducida por la entidad demandante ("se condene a la demandada a abonar a mi representada la cantidad de 16.372'50 euros, más el correspondiente interés por mora") tiene su origen en la relación contractual habida entre las partes; relación que aparece reflejada en el documento privado de fecha 3 de marzo de 2010 (folio 12), y que sustancialmente consistió en las gestiones realizadas para la contratación por parte del Córdoba C.F. de un determinado jugador de fútbol (en suma, la entidad actora actúa en nombre e interés de determinado agente oficial de jugadores de la R.F.E.F. y la reclamación consiste en el pago de los honorarios devengados por las referidas gestiones).

Es de significar (y así razonada y motivadamente lo expresa la sentencia apelada en el apartado primero de su fundamento cuarto, sin que frente a ello nada relevante haya sido aducido por ninguna de las partes) que "no nos encontramos ante un contrato de tracto sucesivo: la obligación del agente fue única, consistiendo en las gestiones de intermediación para la contratación del jugador del fútbol".

También es de significar, tal y como de forma plenamente acertada viene a indicar la sentencia apelada, que el crédito reclamado en este juicio ordinario surgió con anterioridad a la declaración del concurso; si bien, tal y como se desprende de la lectura del referido...

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