SAP Ciudad Real 96/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
ECLIES:APCR:2015:442
Número de Recurso411/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución96/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00096/2015

Rollo de apelación civil 411/2014-J.A.

Autos: Juicio cambiario 260/13.

Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real.

Ilmos. Sres

PRESIDENTE

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

MAGISTRADOS

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

S E N T E N C I A Nº 96/15

En Ciudad Real a nueve de abril de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 260 /2013, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 411/2014, en los que aparece como parte apelante, Dª Valle, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMA MARIA APARICIO TORRES, asistida por el Letrado D. JESUS MEDINA SERRA NO, y como parte apelada, D. Alfonso, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA OSSORIO GONZALEZ, asistido por el Letrado D. LUIS JAVIER DE VICENTE GAY, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Ciudad Real, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2014 cuya parte dispositiva dice:

"1.- Que debo desestimar íntegramente la oposición interpuesta por la Procuradora G. Aparicio Torres, en nombre y representación de Valle S.L. frente a la demanda de Juicio Cambiario formulada por Alfonso representada por A. Ossorio González mandando seguir adelante la ejecución despachada en el juicio cambiario 260/2013.

  1. - Se imponen las costas a la opositora." Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante Dª Valle se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste la recurrente en esta alzada en dos de los motivos de oposición que esgrimió en la instancia. Por un lado, la prescripción de la acción ejercitada; alegación que circunscribe al pagaré de 13.000 euros (f. 7) con vencimiento el 10 de septiembre de 2.011 y al presentarse la demanda el 13 de abril de 2.013, esto es, una vez rebasado el plazo de un año que entiende aplicable conforme a los artículos 96 y 88.2 de la LCCh . Y, por otro, el pago, pues la deuda fue saldada como ha quedado demostrado en autos.

SEGUNDO

En relación con la primera de las cuestiones baste indicar que esta Audiencia comparte la argumentación de la sentencia impugnada, según la cual, no cabe apreciar la prescripción de la acción cambiaria dimanante de pagaré que ejercita el tenedor del efecto frente al librador firmante del mismo en cuanto resulta de aplicación el art. 88, párrafo 1 de la LCCh . Se trata de un plazo de tres años que ha de computarse desde la fecha de vencimiento, sin que entre el 10 de septiembre de 2.011 y el momento de interposición de la demanda haya transcurrido el mismo. Nótese que el art. 94, apartado 7 LCCh establece que el que emite el pagaré y lo firma se llamará firmante, siendo esa firma requisito imprescindible del título. La diferencia más significativa entre el pagaré y la letra de cambio es, precisamente, que el librador en el primer título mencionado es el propio firmante en el segundo, esto es, el aceptante a los efectos de las previsiones legales de la letra de cambio ( artículos 1.8, 94.7 y 97 LCCh ). A su vez, el art. 97 LCCh previene que "El firmante de un pagaré queda obligado igual manera que el aceptante de una letra de cambio", de modo que suscritos los documentos por la demandada-opositora y ahora apelante, su calidad queda equiparada ex ministerio legis al aceptante a los efectos del art. 88 LCCh, de modo que la prescripción se produce por el transcurso de tres años computados desde la fecha del vencimiento, ex art. 88, párrafo primero, LCCh : "Las acciones cambiarias contra el aceptante prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento".

En este mismo sentido se ha pronunciado la SAP de Toledo, Secc. 2.ª, 171/2012, de 21 de junio señalando "El firmante del pagaré es quien, por prometer pura y simplemente el pago del título, queda obligado de igual manera que el aceptante de una letra de cambio. En lo que se refiere a la obligación asumida con su declaración, el firmante del pagaré ocupa una posición equivalente a la del aceptante de la letra de cambio, como obligado a pagar el pagaré a su vencimiento, no a garantizar que un tercero pagará ( art. 97 LCCH ). Es desde esta perspectiva desde el que debe encuadrarse el ejercicio de las acciones cambiarias y, por tanto, la prescripción de dichas acciones. Por lo tanto, la remisión del art. 96.I LCCH en materia de prescripción debe entenderse en el sentido de que al firmante del pagaré le resultará aplicable idéntico régimen que al...

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