SAP Granada 94/2015, 17 de Abril de 2015

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2015:322
Número de Recurso103/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución94/2015
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº : 103/15

JUZGADO: GRANADA 15.

AUTOS: J. ORDINARIO Nº: 1516/13.

PONENTE SR. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN.

SENTENCIA NÚM. 94/15

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN Y

D. JUAN FRCO RUIZ RICO RUIZ.

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En la ciudad de Granada a diecisiete de abril de dos mil quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario nº 1516/13, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 15 de Granada, en virtud de demanda de Dª Piedad

, representado en esta instancia por la Procuradora Sra. Ávila Prat y bajo la dirección del Letrado D. José Jiménez Martos; contra MERCADONA S.A, representado en esta alzada por la Procuradora Sra. Calvo Sainz y bajo la dirección del Letrado Eduardo Soler Álvarez; y contra R.N.B COSMÉTIC OS, representada por la Procuradora Dª Aurelia Gª Valdecasas Luque y bajo la dirección del Letrado D. Sergio Sánchez Gimeno .

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en cuatro de diciembre de dos mil catorce, contiene el siguiente fallo: " Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Ávila Prat en nombre y representación de Dª Piedad y en consecuencia: 1.- Absolver a las mercantiles RNB COSMÉTICOS S.A., de los pedimentos contenidos en la demanda. 2.- Condenar a la parte actora, a abonar las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte actora, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN. .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 4-12-14, por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, en Juicio Ordinario 1516/13, seguido por demanda de Dª Piedad frente a RNB Cosméticos y Mercadona S.A., en reclamación de cantidad de 20.807,75 #, se interpuso por la representación de la señora demandante, recurso de apelación que ha originado el rollo 103/15, de ésta Sala, que resolvemos y que articula e base a dos motivos: a) Error en la valoración de la prueba, b) Infracción de las normas sustantivas y jurisprudenciales del TRLGDCU.

SEGUNDO

1er Motivo.- Reprocha a la Sentencia que yerra en la valoración de la prueba, al no valorar lo que queda constatado en los Documentos 7 a 10 de la demanda. Debemos poner de manifiesto, como expresa la STC 21/03 y las en ella citadas, que "es preciso traer a colación nuestra reiterada doctrina relativa a que el recurso de apelación confiere plenas facultades al Órgano Judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (entre otras, STC 194/90, 21/97, 272/94, 154/98....). El Juez o Tribunal de apelación puede así valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juzgado a quo, pues en esto consiste precisamente una de las finalidades inherentes al recurso de apelación". En el mismo sentido la STC 212/00, calificó con precisión la apelación en los siguientes términos: "....La segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una "revissio prioris instanciae", en la que el Tribunal Superior u Órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones; de un lado la prohibición de la llamada reformatio ius peius, y de otro, la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quatun appellatum) ( ATC 315/94, STC 3/96 y 9/98 ). En definitiva, limitar la revisión de la valoración probatoria efectuada por el Juez de Primera Instancia a los supuestos en que se haya procedido de manera ilógica, arbitraria o irracional, incurre en el error de aplicar a la Audiencia Provincial -que es un órgano de Segunda Instancia- y...

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