SAP Granada 111/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2015:555
Número de Recurso533/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución111/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 533/2014 - AUTOS Nº 69/2013

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 BAZA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 111/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a veinte de marzo de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 533/2014- los autos de Juicio Ordinario nº 69/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de Doña Bárbara contra VODAFONE ESPAÑA S.A.U.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veintidós de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora Doña Esmeralda Velázquez De Castro Sánchez, en nombre y representación de Doña Bárbara, contra "VODAFONE ESPAÑA S.A.U.", absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de las costas causadas a la parte actora." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Que por la parte actora se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la demanda de reclamación de cantidad, basada en infracción del derecho al honor, por indebida inclusión de sus datos personales en dos ficheros de morosos, con causa en una pretendida deuda contraída con la entidad demandada, cuya existencia negaba. Considera la Juzgadora de instancia que, siendo en el presente caso requisito de legitimidad en la actuación de la acreedora demandada, cuya ausencia enerva la acción de resarcimiento, conforme al art. 29 de la L. Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, en relación con la Instrucción 1/1995 de la Agencia de Protección de Datos, la acreditación de la existencia de una deuda del interesado vencida, líquida y exigible, se cubre en el presente caso tal presupuesto, una vez que por la parte demandada se adjuntan facturas a las que se incorporan lecturas de consumo realmente efectuado que, en consecuencia, generarían deuda no satisfecha por la consumidora aquí demandante. Por su parte, la Sra. Bárbara, mantiene en su escrito de apelación la inexistencia de deuda, por la cancelación de la portabilidad en su día solicitada dentro del plazo que al efecto prevé la LGDCU, sin que, por ello, se haya generado consumo o coste alguno del que deba responder. A lo que la apelada contesta que, si bien es cierto que la portabilidad de la línea fija y ADSL contratada fue oportunamente cancelada, no ocurrió lo mismo con la línea móvil asociada; cuya permanencia generó los cargos por los que se demanda.

A la vista de ello, tenemos que comenzar por el tratamiento jurisprudencial que se concede a la protección del derecho al honor, en relación con la gestión de ficheros de solvencia patrimonial, el cual, como establece la sentencia del T. Supremo de 29 de enero de 2013, parte de la base de que "la inclusión equivocada o errónea de datos de una persona en un registro de morosos, reviste gran trascendencia por sus efectos y por las consecuencias negativas que de ello se pueden derivar hacia la misma, de modo que la conducta de quien maneja estos datos debe ser de la máxima diligencia para evitar posibles errores. En suma, la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información. La veracidad de la información es pues el parámetro que condiciona la existencia o no de intromisión ilegítima en el derecho al honor" . Pues, como establece la sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2013, "la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar obtener el cobro de las cantidades que estiman pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y a la denegación del acceso al sistema crediticio que supone aparecer en un fichero de morosos, evitando con tal práctica los gastos que conllevaría la iniciación del correspondiente procedimiento judicial, muchas veces superior al importe de las deudas que reclaman.

Por tanto, esta Sala estima que acudir a este método de presión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR