SAP Baleares 151/2015, 30 de Abril de 2015

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APIB:2015:820
Número de Recurso10/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución151/2015
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00151/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LES ILLES BALEARS, SECCIÓN IV

Procedimiento declarativo ordinario nº 815/2.013 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca.

Rollo de Sala nº 10/2.015.

S E N T E N C I A nº 151/2.015

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ÁLVARO LATORRE LÓPEZ

Magistrados:

DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO

DON MIGUEL ÁLVARO ARTOLA FERNÁNDEZ

En Palma de Mallorca, a 30 de abril de 2.015.

Vistos en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de Mallorca, bajo el número de autos y rollo de Sala arriba señalados, entre partes, de un lado y como demandada-apelante la aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Juan José Pascual Fiol y asistida por la Letrada Doña Celia Pita Piñón; de otro, como actora-apelada DOÑA Brigida, representada por el Procurador Don Antonio Buades Garau y dirigida por la Letrada Doña Mercedes González Moreno.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sala, Don ÁLVARO LATORRE LÓPEZ, que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palma de

Mallorca, se dictó sentencia en fecha 3 de octubre de 2.014 y en los autos anteriormente identificados, cuyo Fallo dice literalmente así:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por doña Brigida -representada por el procurador de los tribunales, don ANTONIO BUADES GARAU- contra la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS -representada por el procurador de los tribunales don JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL-. En consecuencia, condeno a la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a doña Brigida : - La cantidad de 2.312,994 euros, incrementada en los intereses de demora del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su total pago.

- Los intereses del artículo 20 de la LCS devengados por la cantidad allanada (4.560,54 euros), desde la fecha del siniestro hasta el día en que se hizo efectivo su pago en fecha 28 de febrero de 2013.

Todo ello sin expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS se interpuso recurso de apelación, oponiéndose al mismo el Procurador DON Antonio Buades Garau, en representación de DOÑA Brigida .

Recibidos los autos en esta Sección Cuarta, a quien correspondió la resolución del recurso, se acordó el señalamiento para la votación y fallo el día 28 de abril de 2.015.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se ha observado la normativa aplicable al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada, excepto el quinto, únicamente en lo que se refiere

a la inclusión de los gastos de combustible del vehículo de la lesionada.

SEGUNDO

Entiende la aseguradora apelante y así lo razona en su escrito de recurso, que fueron sólo quince los días totalmente impeditivos que sufrió la recurrida como consecuencia del accidente de circulación acaecido el día 15 de marzo de 2.013. En relación con este extremo, considera la juzgadora que la fractura de esternón padecida por Doña Brigida, necesariamente tuvo que dificultarle la realización de las actividades de la vida diaria, valorando que en la exploración que efectuó a la lesionada el Dr. Luis Francisco el día 24 de abril de 2.013, es decir, cuarenta días después del accidente, la actora del litigio presentaba todavía dolor a nivel de esternón, aumentando las molestias con el movimiento y al cargar peso.

TERCERO

El concepto jurídico de "incapacidad" debe de ser entendido como el tiempo necesario de curación y, en su caso, el preciso para llegar a la estabilización de las lesiones sufridas, período durante el cual el perjudicado recibe el correspondiente tratamiento médico. En el ámbito de ese espacio de tiempo en el que se obtiene la sanación de las lesiones o bien su estabilización, se hallan los días de baja impeditivos, que inhabilitan para el ejercicio no sólo de la ocupación laboral -caso que aquí no se da por carecer de ella la apelada-, sino también de las actividades que el damnificado realice ordinariamente en su vida cotidiana, de manera que, como observa la S.A.P. de Pontevedra (Sección Primera), de 22 de marzo de 2.011, esos días totalmente inhabilitantes no pueden ser vinculados ni limitarse estrictamente a la imposibilidad de llevar a cabo por sí mismo las actividades básicas de la vida diaria, como pueden ser comer, asearse o vestirse, cometidos que la mayoría de los lesionados pueden llevar a cabo, sin que ello signifique que se encuentren en condiciones de desarrollar sus actividades habituales.

Atendiendo a la prueba practicada en el litigio, hemos de considerar acreditadas las siguientes lesiones sufridas por la apelada: esguince cervical, lumbalgia postraumática, fractura de esternón sin desplazamiento y policontusiones, que afectaron al hombro y rodilla derechos. Así consta en el informe...

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