SAP Jaén 85/2015, 14 de Abril de 2015

PonenteSATURNINO REGIDOR MARTINEZ
ECLIES:APJ:2015:265
Número de Recurso283/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución85/2015
Fecha de Resolución14 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 1 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 507/2013

Rollo de Apelación Penal núm. 283/2015

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 85

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO

MAGISTRADOS:

D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES

D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ

En la ciudad de Jaén a 14 de Abril de 2015

Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 507 de 2013, por el delito contra la ordenación del territorio, siendo acusado Rafael, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Ha sido apelante el Ministerio Fiscal y apelado el acusado; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 507/2013, se dictó en fecha 9 de Febrero de 2015, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " UNICO.- De la prueba ha resultado probado y así se declara: Que el acusado Rafael, cuyos antecedentes y circunstancias constan en el encabezamiento de la presente resolución, en el mes de Octubre de 2006 comenzó en calidad de promotor y constructor a construir en la parcela NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Castillo de Locubín que tiene una superficie de 1825 m2 y que se encuentra situada en suelo clasificado por las NNSS como No Urbanizable de Protección de la Vega, un edificio con tipología de vivienda unifamiliar aislada de aproximadamente 85 m2 con cubierta inclinada de teja a cuatro aguas y una piscina. Dicha edificación y construcción fueron detectadas por el Equipo del Seprona de la Guardia Civil en fecha 11 de Febrero de 2008 cuando aun se encontraban en fase de obra. La edificación y la piscina se encuentran situadas en la zona de policía del río San Juan careciendo de autorización por parte del Organismo de Cuenca competente y la edificación se encuentra situada en la zona de afección y de no edificación de la carretera JA-4306 no habiendo sido autorizada por la Diputación Provincial de Jaén.

La edificación en la actualidad no es susceptible de autorización al incumplir las Normas subsidiarias de Castillo de Locubín y la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía " .

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito contra la ordenación del territorio, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, DOCE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS -con sometimiento a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, - e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA PROFESIÓN DE PROMOTOR Y CONSTRUCTOR por tiempo de SEIS MESES y al pago de las costas procesales.

No procede acordar la medida de demolición de la edificación interesada por el Ministerio Fiscal ".

TERCERO

Contra la mencionada sentencia por el Ministerio fiscal se articuló recurso de apelación, que fue impugnado por la defensa.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la resolución recurrida se condena a Rafael como autor de un delito contra la ordenación del territorio, si bien no ordena la demolición de la construcción ilegal.

Frente a dicha resolución se alza recurso de apelación en donde el Ministerio Fiscal solicita la demolición de la construcción ilegal.

Dicho recurso es impugnado por el condenado señalando que debe de confirmarse la resolución recurrida y no puede acordarse la demolición porque hay multitud de construcciones en la zona qque incluso han sido objeto de pronunciamientos penales precedentes en los que ho se ha acordado la demolición, por lo que si ésta se acordase se infringirían los principios de proporcionalidad e intervención mínima del derecho penal, así como los de igualdad y seguridad jurídica. En este mismo sentido se pronuncia la juez a quo para sustentar la no demolición.

En cuanto a la demolición de las construcciones ilegales debemos de traer a colación lo ya dicho en las sentencias de esta misma Sección 2ª de la AP de fechas 29 de Abril, 3 de Julio y 11 de Noviembre de 2014, o 10 y 24 de Marzo de 2015, reseñando lo siguiente:

"La jurisprudencia del TS ha ido evolucionando sobre la interpretación que ha de darse a esta facultad de demolición, así en un principio este efecto positivo se presentaba como una excepción, mientras que en estado actual se ha planteado como una consecuencia normal y necesaria del delito cometido, debiendo de justificarse la excepción a la norma general de la demolición.

En este sentido debe de resaltarse la STS 22 DE MAYO DE 2013 que establece lo siguiente:

" El art. 319.3 del CP aplicado por el Tribunal de instancia señala que " en cualquier caso, los Jueces o Tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del hecho, la demolición de la obra, sin perjuicio de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe".

A) Esta Sala ya se ha pronunciado con anterioridad acerca del significado de la demolición como expresión de la responsabilidad civil derivada del delito. La prescripción del art. 319.3º del CP -decíamos en la STS 901/2012, 22 de noviembre, se inscribe en el contexto normativo de las responsabilidades civiles derivadas del delito, sin pérdida de esa naturaleza original; como resulta del doble dato de que las mismas son renunciables y tienen un carácter ultrapersonal, que permite que en las exigencias de reparación, puedan operar mecanismos de subsidiariedad que en el plano estrictamente penal serían ciertamente inconcebibles. En este sentido, es claro, la demolición es una consecuencia civil, una obligación de hacer, derivada del delito, que conecta con el art. 109 ss. CP relativos a la reparación del daño, susceptible de producirse personalmente por el culpable o culpables o a su costa. La reparación del daño ocasionado por el delito, según resulta de los arts. 109, 110 y 112 CP, está prevista con carácter general. Algo plenamente dotado de sentido, ya que, de otro modo, la voluntad del infractor prevalecería sobre la de la ley. Y tal debe ser, pues, la clave de lectura del precepto del art. 319, CP (aquí, en su redacción anterior) sobre cuya interpretación se discute. Así las cosas, la reparación del daño, ahora en la forma de demolición de la construcción no autorizada, será, en principio, la regla, porque es a lo que literalmente obliga el art. 109 CP . Por eso, el art. 319, CP no podría hacer meramente facultativo u opcional lo que tiene ese carácter necesario. De este modo, lo que resulta de una adecuada comprensión sistemática de aquella primera disposición y de las con ella concordantes en relación con esta última, es un marco de limitada discrecionalidad en la modulación por los tribunales de tal deber legal, a tenor de las particularidades del caso concreto, con un criterio de proporcionalidad. Es la única inteligencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR