SAP Madrid 75/2015, 11 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución75/2015
Fecha11 Marzo 2015

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

C/ Ferraz, 41, Madrid - 28008

Tfno.: 914933816/86/87

37007740

N.I.G.: 28.045.00.2-2014/0000570

Recurso de Apelación 622/2014

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Colmenar Viejo

Autos de Juicio Verbal 72/2014

APELANTE: D. Joaquín

PROCURADOR: Dña. MARÍA BELÉN AROCA FLÓREZ

APELADO: Dña. Inocencia

PROCURADOR: D. IGNACIO ARGOS LINARES

SENTENCIA Nº 75

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

DÑA. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ

D. MARCOS RAMÓN PORCAR LAYNEZ

En Madrid, a once de marzo de dos mil quince.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 72/2014, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado, D. Joaquín, representado por la Procuradora Dña. BELÉN AROCA FLÓREZ y defendido por Letrado, y de otra, como apelada-demandante, Dña. Inocencia, representada por el Procurador D. IGNACIO ARGOS LINARES y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de julio de 2014 .

VISTO, siendo Magistrada Ponente, Dña. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia

de fecha 15 de julio de 2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Dª Inocencia representada por el Procurador Sr. Argos Linares, contra D. Joaquín, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO en los daños causados en la vivienda de la actora, y CONDENO AL DEMANDADO A ABONAR A LA ACTORA LA SUMA DE TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS ( 3.666,48 EUROS).

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 10 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de DÑA. Inocencia interpuso demanda de juicio verbal frente

a D. Joaquín en la que, considerando que en la medianería existente entre las viviendas de los litigantes, dos de los troncos colocados en la finca del demandado estaban invadiendo la vertical de la vivienda de la actora y causando daños en su muro de cerramiento, interesaba se dictara sentencia a cuyo tenor se declarase la responsabilidad del demandado en los daños que se le estaban causando, se le condenare al derribo del árbol y a la reparación de aquéllos por valor de 3.666,48 #.

Seguido el procedimiento por sus trámites, con fecha 15 de julio de 2014 se dictó sentencia estimatoria de la demanda. Esta resolución es objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Resuelto y desestimado el previo del recurso mediante auto dictado el 3 de febrero del corriente, que se tiene por enteramente reproducido, el resto de la apelación interpuesta por la representación procesal del condenado en la primera instancia se articula en los siguientes motivos: 1. Indefensión. Ausencia de determinación del momento en el que se produjeron los daños reclamados; 2. Ausencia de pronunciamiento alguno sobre la prescripción de la acción; 3. Error en la valoración de la prueba; 4. Condena en costas. Vulneración del art. 394 de la LEC .

  1. Alega el apelante en el primero de los motivos, y bajo la rúbrica antedicha, que se han vulnerado los arts. 437 y concordantes de la LEC, así como el art. 24 de la CE, por cuanto en ningún momento de la litis se han fijado los hechos objeto de debate ni el momento en el que se originaron los daños reclamados, siendo el demandado el que, ante aquella inactividad, se vio en la obligación de practicar prueba...

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