SAP Madrid 284/2015, 15 de Abril de 2015
Ponente | ERNESTO CASADO DELGADO |
ECLI | ES:APM:2015:5462 |
Número de Recurso | 223/2015 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 284/2015 |
Fecha de Resolución | 15 de Abril de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª |
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003449
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION 26
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer (RSV) nº 223/2015
Juicio Oral nº 538/2013
Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
SENTENCIA NUM. 284/2015
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
PRESIDENTA:
Dª. PILAR ALHAMBRA PEREZ
MAGISTRADOS:
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a quince de abril de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26, los autos de Juicio Oral nº 538/2013 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguidos por 5 Delitos de Maltrato, Delito de Amenazas y Delito de Violencia Habitual y Falta de Injurias, contra D. Tomás, mayor de edad, con DNI nº NUM000, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero y asistido por el Letrado D. José Ignacio Ugarte Miguel; como Acusación Particular, Dª. Enriqueta, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo y asistida por la Letrada Dª. Jennifer Lahoz Abos; con intervención del MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acción pública; todo ello como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Tomás y de Dª. Enriqueta contra la sentencia dictada en la instancia de fecha once de noviembre de dos mil catorce, aclarada por auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil catorce, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer del Tribunal.
Por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha once de noviembre de dos mil catorce en la que, como hechos probados, se declara:
"Primero.- Resulta probado y así se declara que el acusado Tomás --cuyas circunstancias personales constan reseñadas con anterioridad--, sobre las 07:00 horas del día 12 de mayo de 2012, en el domicilio en el que convivía desde hacía un año con su pareja sentimental y denunciante Dª. Enriqueta, sito en la c/ DIRECCION000, nº NUM001, NUM002, NUM002, de Madrid, en el transcurso de una discusión y con el propósito de menoscabar la integridad física de esta última, la propinó varios puñetazos y golpes por el cuerpo, haciéndola perder el conocimiento, resultando, como consecuencia de la agresión, con lesiones consistentes en "contusión ocular, hematoma periocu8lar derecha de gran extensión que ocupa zona en región lateral nasal derecha y en zona mandibular izquierda, cara interna y región pabellón auricular izquierdo, y hematoma en ambos brazos de menor cuantía" que requirieron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar ocho días no impeditivos.
Resulta probado y así se declara que, a finales de marzo del año 2012, el acusado Tomás
, durante una discusión con su pareja sentimental Dª. Enriqueta, con el propósito de menoscabar su integridad física, la propinó un puñetazo en la cara diversos golpes en los brazos causándola, a consecuencia de dicha agresión, diversos hematomas en los brazos y en un ojo, sin que la misma acudiera a ser asistida médicamente.
Resulta asimismo probado que el acusado Tomás, desde el mes de mayo de 2011 empezó a vivir con su pareja sentimental Dª. Enriqueta en el domicilio sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, NUM002, de Madrid, con el ánimo de crear un sentimiento de temor e impedir el desarrollo normal de su vida cotidiana, la maltrato tanto física como psíquicamente, discutiendo con ella por temas triviales, como su forma de vestir, el no haber agua en la nevera, etc. menospreciándola continuamente, haciéndola perder su autoestima y dignidad llegando, como consecuencia de esta situación a crear un clima de temor en la perjudicada, haciéndola cambiar su carácter, costumbres, llegando incluso a perder veintiséis kilos, sufriendo, a consecuencia de lo expuesto, un "trastorno mixto adaptativo de ansiedad y depresión" que requirió 0para su curación de tratamiento farmacológico de "loracepan y sertralina" y tratamiento psicológico, tardando en curar 180 días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela un "trastorno de estrés postraumático".
No ha resultado probado que en el día 8 de mayo de 2012 el acusado Tomás, cuando se encontraba en el domicilio común antes mencionado, en el curso de una discusión con su pareja sentimental Dª. Enriqueta, la lanzara un puñado de monedas a la misma, que dichas monedas le impactaran en el pecho y que le produjeran diversos hematomas.
No ha resultado probado que el acusado Tomás, durante la convivencia con su pareja sentimental Dª. Enriqueta, la insultara con frases y expresiones tales como "puta, zorra" etc, que en una ocasión la amenazara diciéndola que "la iba a matar", así como que realizara otros actos de agresión física contra la misma, distintos a los anteriormente narrados".
El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor:
"Pronunciamiento primero: Que debo absolver y absuelvo al acusado Tomás de los dos Delitos de Maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal, del Delito de Amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal y de la Falta continuada de Injurias del artículo 620.2 del Código Penal, de los que venía siendo acusado, exclusivamente, por la Acusación Particular, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Pronunciamiento segundo: Que debo absolver y absuelvo al acusado Tomás del Delito de Maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código Penal ((hechos del día 8 de mayo de 20129 de los que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular con declaración de oficio de las costas procesales causadas.
Pronunciamiento tercero: Que debo condenar y condeno al acusado Tomás como responsable, en concepto de autor, de dos Delitos de Lesiones en el Ámbito Familiar (hechos del día 12 de mayo de 2012 y a finales de marzo de 2012) tipificados en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del artículo 21.5ª del Código Penal (reparación del daño) a la pena, por cada uno de los delitos, de prisión de diez meses (10 meses) con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y un mes; y como penas accesorias, la prohibición de aproximarse a la perjudicada Dª. Enriqueta, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a quinientos metros, así como prohibición de comunicarse con ella, ambas prohibiciones por tiempo de tres años y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la citada perjudicada en la cantidad de cuatrocientos euros (400 euros) por las lesiones, cantidad que habrá de ser incrementada con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pronunciamiento cuarto: Que debo condenar y condeno al acusado Tomás como responsable, en concepto de autor, de un Delito de Maltrato Habitual tipificado en el artículo 173.2, párrafo segundo, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del artículo 21.5ª del Código Penal (reparación del daño) a la pena de prisión de un año y diez meses (1 año y 10 meses), con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y 7 meses y, como penas accesorias, la prohibición de aproximarse a la perjudicada Dª. Enriqueta, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que frecuente a una distancia no inferior a quinientos metros, así como prohibición de comunicarse con ella, ambas prohibiciones por tiempo de cuatro años y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la citada perjudicada en la cantidad de mil ochocientos euros (1.800 euros) por las lesiones, y en la cantidad de diez mil euros (10.000 euros) por la secuela, cantidades que habrán de ser incrementada con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Pronunciamiento quinto: Que debo de acordar y acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 15-5-2012 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Rubí (Barcelona) en las Diligencias Urgentes nº 27/2012 (folios 36 al 38) y por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer en las Diligencias Previas nº 390/2012 (folios 97 al99), tas la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ".
En fecha 21 de noviembre de 2014 recayó Auto aclaratorio que no modificó el fallo de la sentencia.
Por las representaciones procesales de D. Tomás y de Dª. Enriqueta se interpusieron sendos recursos de apelación que, admitidos a trámite, fueron impugnados por el MINISTERIO FISCAL por cada una de las partes, respectivamente.
Seguida la causa por sus trámites y elevadas las actuaciones a esta Audiencia...
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