SAP Málaga 159/2015, 25 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución159/2015
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Fecha25 Marzo 2015

SENTENCIA Nº 159

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

  1. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 10 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 1151/12

JUICIO Nº 1035/10

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1035/10 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Francisco de la Rosa Ceballos, en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de marzo de 2012, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda de JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACION DE CANTIDAD interpuesta por el Procurador Don Adolfo Márquez Barra, en nombre y representación de la entidad mercantil CFS (MARBELLA) DREAMS, S.L., bajo la dirección Letrada de Doña Tamara Tesouro Vivar, frente a la entidad aseguradora AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANOMINA DE SEGUROS Y REASEGUROS (SOCIEDAD UNIPERSONAL), representada por el Procurador Don Francisco de la Rosa Ceballos, bajo la dirección Letrada de Don José María Arias Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad aseguradora demandada a abonar a favor de la mercantil actora la cantidad de Once Mil Doscientos Cuarenta y Cinco euros con Sesenta y Nueve céntimos (11.245,69 euros), más el interés legal de esa cantidad incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro hasta el segundo año y a partir del segundo año el interés legal que no podrá ser inferior al 20%, interés que deberá incrementarse en dos puntos desde la fecha de dictado de la presente resolución hasta su completo pago y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad aseguradora del resto de los pedimentos formulados en su contra.

Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas".

Y con fecha 4 de mayo de 2012 se dictó auto aclaratorio de la anterior cuya parte dispositiva dice literalmente:" SE ACLARA sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 en el sentido siguiente: Habiéndose producido la estimación parcial de la demanda, no corresponde imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el art. 394 de la LEC ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 24 de marzo de 2015, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Diez de los de Málaga, se alza la entidad apelante AXA SEGUROS GENERALES, alegando que la sentencia conculca los artículos 3, 9, 13 y 14 de la Constitución Española, porque viene a decir que tenía la obligación de explicar a la actora (ciudadano extranjero que habla inglés, con domicilio y residencial habitual en España desde hace años, con negocios en este país, y a través de una correduría especializada en el trato con extranjeros), el contenido de la póliza en su idioma para no causarle indefensión al desconocer nuestro idioma; y así, el agente que depuso como testigo y que participó en la contratación de la póliza manifestó haberle interrogado sobre que tipo de seguro quería y haberle informado de las coberturas, exclusiones y condicionado en general, no teniendo la cláusula 3.9 nada de oscuro ni limitativo. Y en relación a la misma, denuncia que se ha producido un error de interpretación por parte de la Juzgadora a quo pues, indicándose que habrá cobertura cuando la lluvia sea de tal intensidad que afecte a varios edificios, (en caso contrario no lo habrá), no será necesario acreditar que hay varios edificios afectados si la lluvia es superior a 40 litros por metro cuadrado; es decir, que la Juzgadora considera que hay cobertura por el hecho de haber llovido más de 40 litros por metro cuadrado, pero ello no es así, por cuanto se precisa que, además, lo sean "por hora", lo que la actora ni siquiera acreditó, siendo este detalle expresamente desconocido por el perito de la actora, que manifestó haber comprobado en el organismo competente la caída de los 40 litros por metro cuadrado, pero olvidó que, además, tenía que serlo por hora.

En definitiva, considera que la citada cláusula de exclusión debe operar toda su eficacia de la única manera posible, es decir, desestimando la demanda formulada, pues estando la póliza firmada voluntariamente y redactada de forma clara y precisa, no se puede aducir con posterioridad desconocimiento de lo que voluntariamente se firmó, o considerarla abusiva o limitativa de sus derechos, desplegando por tanto todos sus efectos el condicionado.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Uno de los principios que ha de regir necesariamente en el ámbito de la contratación de seguros privados es el de buena fe, siendo el seguro uberrimae bonae fidei contractus, principio cuya vigencia no se agota en el momento de la contratación sino que ha de presidir el desenvolvimiento de las relaciones contractuales entre las partes. Además, al ser el contrato de seguro un contrato de adhesión, el nacimiento para el asegurado del derecho a la prestación, y para la aseguradora, del recíproco deber de atenderla, depende del cumplimiento del deber de transparencia de esta en la redacción del contenido contractual por ella misma predispuesto, a fin de determinar con toda claridad qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Dado que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, resulta esencial comprobar si el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Y como toda la normativa de seguros está enfocada a su protección, han de resolverse a su favor las dudas...

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