SAP Sevilla 9/2015, 11 de Febrero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
ECLIES:APSE:2015:569
Número de Recurso8870/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución9/2015
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 8870/2014 (Proc. Abreviado).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA .

SECCION SEPTIMA .

SENTENCIA Nº 9 /2015.

Rollo nº 8870/2014 .

Procedimiento abreviado nº 8/2014.

Juzgado de Instrucción nº 19 de Sevilla.

Magistrados :

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

Carmen Barrero Rodríguez.

En Sevilla, a 11 de febrero de 2015.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

  1. Han sido partes:

  2. El Ministerio Fiscal, representado por D. José Escudero Rubio.

  3. El acusadoD. Benedicto, con D.N.I. nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1979, hijo de Casimiro y de Felicisima, natural de Sevilla y vecino de Castilleja de la Cuesta (Sevilla), sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, declarado insolvente, representado por el procurador D. Ignacio Pérez de los Santos y defendido por el letrado D. José Antonio Cumplido González.

  4. El juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada a puerta cerrada el día 2 de febrero de 2015. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; la testifical de Dª Joaquina, Dª Lidia, Dª Marcelina y D. Everardo, así como la exploración de la menor Olga mediante visionado de la grabación de la practicada contradictoriamente en la instrucción; la pericial de la psicóloga del Equipo EICAS colegiadas nº NUM002 y del psicólogo D. Leandro, y la documental, que se dio por reproducida. Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.

  5. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar que los hechos constituían un delito de abuso sexual del artículo 183.1 y 4 letra d) del Código Penal, del que consideró autor al acusado. Apreciando la circunstancia atenuante de reparación del daño del artículo 21.5 de aquel código, solicitó una pena de 4 años y 2 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Olga, acudir a su domicilio, a menos de 300 metros, y de comunicarse con la misma por tiempo de 9 años. Asimismo pidió la condena al pago de costas y a indemnizar como responsable civil a Olga con la cantidad de 3.000 euros por el daño psicológico causado.

  6. Por su parte, la defensa del acusado formuló conclusiones definitivas interesando la absolución de su patrocinado. Subsidiariamente, solicitó que en caso de condena fuera apreciada la atenuante de reparación del daño.

HECHOS PROBADOS.

Primero

Por hallarse sus padres ocupados ese día, el día 28 de marzo del año 2012 la menor Olga, nacida el NUM003 de 2004, tras ser recogida del colegio por su tía Lidia, hermana de su madre, y su pareja sentimental, el acusado, D. Benedicto, cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, almorzó en el domicilio de éstos, sito en el PASAJE000 de Castilleja de la Cuesta.

Con posterioridad fueron al parque de la barriada "Nueva Sevilla" de esa localidad, al que luego llegó la madre de la niña.

En un momento dado el acusado dijo a Olga, con la que le unía una buena relación, si quería acompañarle a llevar unos papeles a una gestoría, a lo que la niña accedió tras pedir permiso a su madre.

Segundo

Una vez en el piso, a hora no concretada, pero entre 17'30 y las 19'30 horas, mientras el sr. Benedicto buscaba los papeles Olga le preguntó sobre un aparato (que resultó ser un aparato masajeador) que había visto encima de un mueble del dormitorio principal. El acusado le explicó lo que era diciéndole que se echara en una cama para que comprobara como funcionaba, y de esa forma comenzó a aplicarle el aparato por su torso tras levantarle la ropa, pasándoselo por espalda, pecho y cuello, para a continuación, colmando sus deseos libidinosos, bajarle el pantalón que vestía y las bragas y aplicarle el masajeador por las zonas abdominal y genital de Olga . Finalmente, hallándose a los pies de la niña, el acusado chupó los genitales de la menor, tras lo cual, mientras ésta se subía la ropa interior y sus pantalones, le dijo que ese era su secreto.

A continuación Olga dijo al imputado que quería hacer pís y fue al cuarto de baño, en el que se metió poco después el sr. Benedicto, quien comenzó a orinar en el lavabo; ocasión que aprovechó para mostrarle su pene y decirle si quería tocárselo, a lo que la menor dijo que no.

Tercero

El acusado fue detenido el día 29 de marzo de 2012, siendo puesto en libertad provisional por el Juzgado el mismo día, en el que el Juzgado de Instrucción dictó también auto imponiéndole la medida cautelar de aproximación a menos de 200 metros de distancia a la menor y a su domicilio, y la de comunicación con ella por cualquier medio.

Cuarto

El día 5 de septiembre de 2014 el acusado ingresó en la cuenta judicial la cantidad reclamada como responsabilidad civil (3.000 euros) para su entrega a la Olga . El sr. Benedicto y Dª Lidia, tía de Olga, mantienen su relación de pareja de hecho si bien viven separadamente en casas de sus respectivos familiares por carecer de domicilio común, ya que su vivienda la perdieron por el mecanismo de dación en pago por, al parecer, no poder saldar la deuda hipotecaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Como suele suceder en este tipo de delitos, que se cometen en ambientes subrepticios propiciadores tanto de su comisión como de su impunidad, como prueba de cargo directa solo se dispone de la declaración/exploración de la niña víctima, de 8 años de edad al ocurrir los hechos en marzo de 2012.

Esta exploración se practicó en la fase de instrucción, en la sede del Equipo EICAS (Evaluación e Investigación de Casos de Abuso Sexual) con la intermediación de la psicóloga de dicho equipo pero presenciada por S.Sª y las partes por circuito de televisión en forma tal que aseguró en su desarrollo la contradicción y el despliegue del derecho de defensa del imputado al asistir y poder intervenir todas las partes, aunque, como muestra el visionado del soporte documental, no hicieran preguntas. Hasta tal punto fue así que todas las partes coincidieron -para evitar el perjuicio psicológico que para la niña conllevaría su asistencia a juicio y renovar la vivencia de lo ocurrido, esto es, su revictimización- en no proponer para el juicio oral el testimonio personal de la menor, sino el visionado de la grabación videográfica de aquella declaración/ exploración, en cuanto prueba preconstituída con todas las garantías. En esta exploración se observa que las manifestaciones de Olga fueron claras, sin asomo de fabulación o ánimo de perjudicar su tío, describiendo que los hechos sucedieron como se refleja en el relato fáctico de esta sentencia.

Dicho esto, las manifestaciones de la menor le han resultado a este tribunal del todo creíbles en su narración de lo ocurrido en un hecho puntual. Esto es, la aplicación por el que tenía como su "tío" (pareja de hecho de su tía carnal, hermana de su madre) del aparato masajeador por la parte superior de su cuerpo desnudo una vez que apartó las ropas que vestía, bajándole luego el pantalón y las bragas hasta concluir con un chupado de su zona genital ("chocho", por emplear la misma expresión que ella). Acción que terminó sin que dijese que durase mucho tiempo, añadiendo en esa exploración que cuando ella se subía las bragas y el pantalón cuando su "tío" le dijo que aquello era un secreto entre los dos. A continuación, la niña le dijo al acusado que quería hacer pis y fue al vecino cuarto de baño en el que entró posteriormente el acusado, quien se puso a orinar en el lavabo preguntando en un momento dado a Olga, a la que mostraba su pene, si quería tocárselo, respondiendo ella que "no, no" (contó que cerró los ojos).

De entrada, destacamos la ingenuidad y espontaneidad que apreciamos en la menor al visionar la repetida grabación. Y no detectamos contradicciones en las sucesivas manifestaciones de la niña, comenzando por la primera exploración judicial, anterior a aquella exploración grabada. E incluimos las manifestaciones hechas a su madre la misma tarde de autos, apenas irse ambas del parque adonde el acusado la llevó después de cometer los hechos, y por la noche al médico forense, tal como ambos declararon en el juicio. Este último en la doble condición de testigo y perito. No implica contradicción de la menor que el forense manifestase en el juicio que la niña le dijo que también le besó o chupó el ano, por cuanto eso es algo que verdaderamente la niña nunca dijo pero que tampoco constaba en el informe del médico forense.

Ciertamente no se le apreciaron a la niña en su examen ginecológico signos físicos algunos de haber sido tocada, pero ello no es óbice para apreciar que ocurrieron tales hechos habida cuenta de que lo narrado por la niña no conllevaba la causación de heridas, lesiones o siquiera enrojecimientos.

Contamos, es de repetir, con las corroboraciones periféricas que suponen esos testimonios de personas que con suma inmediatez a lo ocurrido supieron de ello a través de la propia menor.

También se cuenta con el informe de la psicóloga del EICAS que tanto refirió lo que la niña le narró (sustancialmente coincidente con lo que siempre dijo) como su apreciación profesional de la credibilidad de sus manifestaciones. Como la psicóloga puso de manifiesto, en su narración de los hechos "identificó una serie de criterios que la...

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