AAP Barcelona 147/2014, 25 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2014:837A
Número de Recurso333/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución147/2014
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 333/2014-2ª

CONCURSO Nº 559/2013

JUZGADO MERCANTIL Nº 8 DE BARCELONA

AUTO núm. 147/14

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JUAN F GARNICA MARTIN

DON LUÍS GARRIDO ESPA

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

En Barcelona a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.

Se han visto en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de concurso voluntario de SATI GRUPO TEXTIL S.A., representada por la procuradora de los tribunales Doña Marta Pradera Rivero, seguidos con el nº 559/2013 ante el Juzgado Mercantil nº 8 de Barcelona, en el que figura como parte BANCO DE SANTANDER S.A., representado por el procurador de los tribunales Don Gonzalo Lago Torelló.

Penden las actuaciones ante esta Sala por virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A. contra el auto de fecha 31 de marzo de 2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado es del tenor literal siguiente: "Dispongo la aprobación del plan de liquidación presentado por la administración concursal con las modificaciones contenidas en el fundamento jurídico segundo.

Se aplicarán con carácter supletorio las normas previstas por la propia Ley Concursal para el caso de que el plan de liquidación no previera todos los supuestos o situaciones previstas en el plan de liquidación".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER S.A. Dado traslado a las partes en el concurso, presentaron escritos de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 5 de noviembre de 2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La resolución recurrida aprueba el plan de liquidación presentado por la administración concursal de SATI GRUPO TEXTIL S.A. con las modificaciones que detalla en el fundamento segundo. El plan prevé una primera fase, por un plazo de un mes, en la que los acreedores con privilegio especial pueden optar por la dación en pago por la totalidad del precio (apartado a/). En una segunda fase, con una duración de doce meses, el plan contempla la venta de los bienes por medio de una subasta pública on line, a través de entidad especializada (apartado b/). Por último, el auto prevé la entrega de los bienes que no se hayan realizado a obra social o a una organización no gubernamental (fase c/).

BANCO DE SANTANDER, que tiene reconocidos dos créditos con privilegio especial sobre bienes inmuebles de la concursada, recurre el auto que aprueba el plan por los siguientes motivos:

  1. ) La adjudicación o dación en pago de los bienes afectos a privilegio especial a favor del acreedor privilegiado lo ha de ser por el "valor real del bien" y no necesariamente por la totalidad de la deuda -como prevé el plan y acepta la resolución apelada-.

  2. ) En la segunda fase, de venta de bienes en pública subasta, el plan deja para ulteriores trámites la determinación del valor de realización.

  3. ) Por último considera la recurrente que el plan de liquidación debería haber previsto la comisión que va a percibir la entidad especializada. Y, en cualquier caso, en ningún caso dicha comisión debe ser soportada por el acreedor privilegiado si finalmente resulta adjudicatario del bien.

La administración concursal y la concursada se oponen al recurso, y solicitan se confirme la resolución apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos alegados, BANCO DE SANTANDER impugna las condiciones que el plan impone a los acreedores privilegiados para la dación en pago. En concreto, que la dación lo sea por la totalidad del crédito y no por el valor real del bien cedido, previsión que considera es contraria a lo dispuesto en el artículo 155.4º de la Ley Concursal . Dicho precepto dice lo siguiente: " La realización en cualquier estado del concurso de bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se hará en subasta, salvo que, a solicitud de la administración concursal o del acreedor con privilegio especial dentro del convenio, el juez autorice la venta directa o la cesión en pago o para el pago al acreedor privilegiado o a la persona que él designe, siempre que con ello quede completamente satisfecho el privilegio especial, o, en su caso, quede el resto del crédito reconocido dentro del...

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