SAP Alicante 99/2015, 16 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2015
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha16 Marzo 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 99/15

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a dieciseis de marzo de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 2106/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Scandia Investment SL, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Sánchez Martin-Cortés y dirigida por el Letrado Sra. Gomiz Chazarra y Sra. Salinas Sisamón, y como apelada la demandada, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, NUM000, representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Ferrández Amorós.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por SCANDIA INVESTMENT S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 absolver y absuelvo a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 NUM000 de los pedimentos contenidos en la demanda.

En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico octavo de esta resolución judicial ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 273/14, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de marzo de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones de metodología procesal comenzaremos la resolución de la presente controversia por la oposición, que denuncia inaplicación del artículo 18.2 LPH, donde se establece un presupuesto de inadmisión de la demanda de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios si el impugnante no está al corriente de las deudas vencidas con la Comunidad o, al menos, haber procedido a su consignación judicial. La consecuencia procesal derivada de la falta de concurrencia de ese presupuesto es la inadmisión de la demanda conforme se establece en el artículo 403.3 LEC, sin que quepa la posibilidad de su subsanación posterior.

En este caso, consta cumplido dicho requisito de procedibilidad a través de la consignación efectuada en la fecha de interposición de la demanda de las cantidades que se debían en ese momento por deudas con la comunidad. Sin que posteriores impagos impidan ya la continuación del proceso cuya litispendencia se inicia en la fecha de presentación de la demanda en cuyo momento la sociedad demandante se encontraba al corriente con la comunidad de propietarios.

En cuanto al depósito para recurrir, consta también abonado sin que ni siquiera hubiese sido requerida al efecto de subsanación. Recordemos con la normativa vigente que si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, o que inadmita la demanda, quedando firme la resolución impugnada.

SEGUNDO

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SCANDIA INVESTMENT, S.L.

  1. Nulidad del acuerdo 6º apartado segundo (financiación) de la junta celebrada el día 27 de enero 2010, nulidad de cuotas y reparto y distribución y financiación, y de aplicación del fondo de reserva.

    La controversia gira esencialmente en cuanto a la aplicación del fondo de reserva para pago de la pintura del hueco de la escalera comunitaria. Escalera que ostenta la condición de elemento común, artículo 396 del código civil .

    El art. 9.1,f) de la LPH dice que es obligación de cada propietario " Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación.

    El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por ciento de su último presupuesto ordinario.

    Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.".

    Así se estipula un fondo económico propiedad de la comunidad en todo momento cuyo destino es ser reservado esencialmente para obras de conservación y reparación de la finca. Esta previsión nació con el fin de prescindir de las derramas en las comunidades.

    En lo referente a la cuantía del mismo, asciende como mínimo a un 5% del último presupuesto ordinario. Las aportaciones al fondo de reserva tienen carácter de definitivas e irreversibles, luego no se devolverán en ningún caso.

    En cuanto a las obras a las que se refiere, entrarían dentro de este concepto tanto las obras ordinarias de mantenimiento, como pueden ser la contratación de mantenimiento de antenas, limpieza y desatascos de tuberías, así como a las extraordinarias que puedan surgir, como sustitución de tuberías, luz, agua, gas, reparaciones de tejados, fachas y portales.

    Debido a las características de este fondo de reserva, si por cualquier acuerdo de la Junta no se respetara la finalidad del mismo, entonces sí se podrá acudir a los tribunales a través de la previsión del art. 18 de la LPH .

    La disposición del fondo comporta la realización de un acto que debe ser adoptado por los comuneros, y que, por tanto, exige la convocatoria de la Junta para la adopción por mayoría del acuerdo correspondiente. Adoptado el acuerdo, puede darse inicio a su ejecución e imputarse su pago con cargo al fondo.

    Con el fondo se pretende atribuir mayor agilidad a la gestión y administración ordinaria de los asuntos comunes: al Administrador o al Presidente en funciones de tal le corresponde atender a la conservación y entretenimiento de la casa, y la ley indica que esta competencia debe cumplirla disponiendo, en su caso, las reparaciones y medidas que resulten urgentes (art. 20, c). Las facultades de los comuneros sobre el fondo son delimitadas por la Ley de modo restrictivo, pues no pueden disponer del mismo para hacer pago de cualquier gasto, sino sólo de aquéllas que el precepto declara admisibles en función de su finalidad. Así, y por lo que aquí nos interesa, se podrá disponer de él para atender el pago de: Gastos derivados de obras de conservación y reparación de los elementos comunes.

    Como criterios para determinar qué obras cumplen con los fines de conservar y reparar, son de aplicación los siguientes: en primer lugar, el que brinda el art. 10.1: las obras de conservación son obras necesarias para que el inmueble reúna "las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad". En segundo lugar, el que resulta de los arts. 14, c) y 20, c): se entiende por obras de reparación aquéllas que han de realizarse para atender tanto a la conservación como al entretenimiento de la casa,...

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