SAP Alicante 66/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2015:820
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución66/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 10 (M- 3) 14.

PROCEDIMIENTO: concurso n.º 363 / 09 (sección de calificación).

JUZGADO DE LO MERCANTIL N.º 2 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 66/15

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veintisiete de marzo del año dos mil quince.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por NUCIA HILLS CONSTRUCCIONES, D. Maximo y D. ª Andrea, apelantes por tanto en esta alzada, representados por el Procurador D. FERNANDO FERNÁNDEZ ARROYO, con la dirección de la Letrada D. ª Genoveva ; siendo la parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicha mercantil.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 25 de junio del 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de NUCIA HILLS CONSTRUCCIONES, S.L.

  1. - DETERMINAR como personas afectadas por esta calificación las de doña Andrea y a don Maximo .

  2. - EXONERAR DE TODA RESPONSABILIDAD a don Jose Antonio y doña Genoveva .

  3. - INHABILITAR a doña Andrea y a don Maximo durante CINCO AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.

  4. - EXTENDER a doña Andrea y a don Maximo la responsabilidad por las deudas sociales no satisfechas.

  5. - DECLARAR la pérdida de cualquier derecho que puedera tener como acreedores concursales de doña Andrea y a don Maximo .

  6. - CONDENER EN COSTAS a doña Andrea y a don Maximo ."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte reseñada, mediante escrito con traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 / 2 / 15, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En lo que interesa al ámbito de la apelación, la sentencia recurrida califica como culpable el concurso de NUCIA HILLS CONSTRUCCIONES, SL (con una serie de pronunciamientos consecuentes con dicha declaración) al considerar, que de las múltiples causas de culpabilidad esgrimidas por la Administración concursal y Ministerio Fiscal, las únicas que se consideran acreditadas son las siguientes, por los razonamientos que se indicarán:

  1. ) Incumplimiento del deber de solicitar el concurso ( art. 165.1 LC ). La sentencia razona que, en el último trimestre del 2008, la mercantil concursada ya no generaba ingresos a consecuencia del ejercicio de su actividad y que, " aunque es cierto que se continuó realizando pagos, ello fue posible porque esas cantidades procedían de un préstamo promotor celebrado con Ruralcaja...", de modo que lo único que se hacía, al efectuar esos pagos, era " cambiar la titularidad de los créditos, que así pasaban de ser créditos a proveedores, trabajadores o contratistas para ser créditos financieros" . Añade la resolución que " esa liquidez no era motivo suficiente para no hablar de situación de sobreseimiento general en los pagos (...) la liquidez era ficticia y esa solvencia también y lo único que se hizo mediante la realización de sus pagos era atender determinados créditos, no se sabe con qué criterio, a expensas de incrementar las cargas financieras" .

  2. ) Llevanza de doble contabilidad (art. 164.2.1º), pues la prueba pericial informática ha acreditado la existencia de una contabilidad B, como deriva de algunos documentos rescatados de los ordenadores " y del hecho de que el salario declarado de los propios trabajadores parezca muy bajo para los usos del sector de la construcción nos lleva a la conclusión de que son complementos salariales que provenían de flujos de caja no declarados (...) que conforman una contabilidad B" .

  3. ) Con cita genérica del art. 164.2.2 º, 4 º y 5º LC, pero sin especificación ni subsunción alguna en los tipos contemplados en dicho precepto, se considera que son motivos para calificar el concurso como culpable que los administradores sustrajeron ciertas cantidades de la cuenta del préstamo promotor, " de las que no se sabe nada, son claramente supuestos de desaparición de caudales de la mercantil no justificados que han determinado un agravamiento de la situación de insolvencia y un manifiesto perjuicio a los acreedores... ", así como la venta de unas furgonetas, " de las que tampoco se sabe nada y de las que no consta factura", al igual que un ordenador y la caseta. De igual modo, hay gastos no justificados de la urbanización de una finca en Rafelcofer, pudiendo ser que los administradores se apropiaran de dicho dinero.

La parte apelante discute la existencia de las causas de calificación del concurso como culpable, sin que la administración concursal, ni el Ministerio Fiscal, rebatan en modo alguno la desestimación de las causas que no se han estimado probadas en la sentencia.

SEGUNDO

El art. 165.1 LC establece que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiere mediado dolo o culpa grave del deudor, presumiéndose la existencia de dicho dolo o culpa grave ( art. 165.1º), salvo prueba en contrario, cuando se hubiera incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso. El deber de solicitar la declaración de concurso se regula en el art. 5 LC e implica que el deudor habrá de solicitarla dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que haya conocido o debido conocer su estado de insolvencia.

Llama la atención que el informe de la administración concursal no contemple esta causa de culpabilidad ni, consecuentemente con ello, haya fijado fecha alguna en la que debiera considerarse existente la situación de insolvencia, a los efectos del art. 5 LC . Lo que relata la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR