SAP Cádiz 22/2015, 27 de Enero de 2015

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APCA:2015:405
Número de Recurso178/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

Dª . MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº178/2014

ORIGEN : Prcoedimiento Abreviado Nº144/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº475/2008 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE PUERTO REAL).

S E N T E N C I A Nº 22/2015

En la ciudad de Cádiz a 27 de Enero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recursos interpuestos por la representación de Eladio Y Fernando, representados por la procuradora señora Cárdenas Pérez y asistidos por el letrado señor Domínguez-Mompell Román y Inocencio, representado por la procuradora señora Cárdenas Pérez y asistido de la letrada señora Monserrat Lozano Fernández y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y Don Oscar, representado por la procuradora señora Marquina Romero y asistido del letrado señor Sánchez Narváez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal número cinco de Cádiz dictó sentencia con fecha de 26 de mayo de 2014 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Don Inocencio y a Don Fernando como autores y a Don Eladio como cooperador necesario de un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del CP, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de doce meses de multa con una cuota diaria de diez euros, lo que hace un total de 3600 euros, cuyo impago les sujetará a un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de abogado durante un año y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, con reserva de acciones civiles a Don Oscar ..

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor Dº. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia pero con las siguientes modificaciones :

Párrafo primero : Se mantiene íntegro.

Párrafo segundo : Se sustituye por lo siguiente « A tal efecto, el 16 de marzo de 2004 Don Oscar compareció en la Notaría de Puerto Real y ante el Notario Don José María Rivas Díaz, otorgó poder de forma solidaria a favor de los abogados, compañeros de despacho, Don Fernando, Don Inocencio y Doña Monserrat Lozano Fernández y entregó seguidamente a Don Inocencio, a quien encomendó el encargo profesional y único con quien se entrevistó, la documentación que éste le solicitó ».

Párrafo tercero : Se sustituye por lo siguiente : « Don Inocencio estudió el asunto que Don Oscar le había encomendado e hizo las correspondientes indagaciones sobre los propietarios de la finca, teniendo en todo momento al corriente a Don Fernando, despachando con él asiduamente ».

Parrafo Cuarto : Se sustituye por lo siguiente : « Cuando Don Inocencio lozalizó a los propietarios, Don Inocencio y Don Fernando, de común acuerdo con Don Eladio, sin que se haya acreditado que éste conociera la relación profesional de Don Inocencio con Don Oscar, decidieron adquirir la finca registral NUM000 . A tal efecto, Don Inocencio y Don Fernando constituyeron la sociedad Boharranz Romero Eléctricas de Cádiz en virtud de escritura pública de 11 de mayo de 2005. El 15 de junio de 2005 se amplió el capital social y se nombró administradores mancomunados a Don Eladio y Don Inocencio ».

Párrafo quinto a octavo : Se mantienen íntegros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Inocencio

PRIMERO

La sentencia condena a este recurrente, junto con otro compañero de despacho, condenado igualmente por el mismo delito, en concepto de autor de un delito de deslealtad profesional del art. 467.2 del Cp .

El argumentario del recurso contiene múltiples censuras a la valoración efectuada por la Juzgadora a quo de la prueba desplegada en autos, invocando entonces error en su apreciación para, tras presentar a la Sala un diferente sustrato fáctico resultado, a criterio del recurrente, de lo que debió ser una correcta ponderación del acerbo probatorio, solicitar, no sin antes ofrecer un depurado análisis del tipo delictivo objeto de estudio y la Jurisprudencia que lo interpreta, la absolución del recurrente.

En la medida en que en el procedimiento se ha desarrollado numerosa prueba documental y no poca prueba personal, y son muchos y muy diversos los motivos de censura, tras el íntegro visionado por la Sala de la grabación audiovisual del juicio oral aportada con el recurso, iremos desgranando y dando respuesta al recurrente sobre los aspectos sustanciales de su impugnación.

SEGUNDO

Conviene desde ahora establecer una serie de premisas concernientes a la Jurisprudencia, muy consolidada en cualquier caso, en relación con el delito de deslealtad profesional. Estamos ante un delito de resultado pues como indica la STS 307/2013 de 4 de marzo « Será necesario, en consecuencia, para que la conducta de un abogado o procurador sea hoy subsumible en el tipo de causación de perjuicio al cliente, que el agente, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados. Este es, pues, el elemento objetivo del delito: causación, por acción u omisión, de un perjuicio manifiesto a los intereses que han sido encomendados al profesional.

El tipo penal, pues, requiere como elementos integradores: a) que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, según se expone en la Sentencia citada anteriormente, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra «imprudencia grave ». Y nos sigue indicando la sentencia « Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional, bien la exigencia de responsabilidad civil por su desempeño con culpa, apreciada por la jurisdicción de dicho orden, en donde se repararán los perjuicios ocasionados, en su caso. De manera que no de otra forma puede explicarse que el legislador de 1995 haya adjetivado al «perjuicio» del art. 360 del CP/1973 (LA LEY 1247/1973) la mención «perjudique de forma manifiesta» los intereses que le fueren encomendados. Solamente ese plus en la antijuridicidad puede integrar el tipo penal que interpretamos.

En orden al perjuicio, será ordinariamente patrimonial o que pueda tener una traducción en este orden, y así se recoge en la jurisprudencia de esta Sala, pero puede ser también ser moral (Sentencia de 17 de diciembre de 1997, con cita de las de 4 de julio de 1968, 3 de abril de 1974 y 11 de abril de 1977 ) ».

El factum narra cómo el señor Oscar acudió al despacho profesional de Don Inocencio a fin de conseguir la inscripción de la finca registral NUM000 a su favor, a través de un expediente de dominio, y nos indica también el factum -f. 1223- que Don Oscar es agricultor y arrendatario desde el fallecimiento de su padre de unos terrenos sitos en el Pago de los Barreros en Puerto Real, terrenos registrados a la sazón en favor de la entidad Construcciones Hidráulicas Civiles S.A.

A tal efecto, compareció el señor Oscar ante el Notario y otorgó poder de forma solidaria a favor de los abogados Fernando y Inocencio, además de a un tercer abogado, abogada en este caso, del mismo despacho y que ninguna intervención ha tenido en el asunto enjuiciado (a salvo la defensa penal del recurrente), entregando el señor Oscar al señor Inocencio diversa documentación.

Tras indagar y localizar a la propiedad, los abogados de común acuerdo con un tercero, que también está condenado como cooperador necesario, decidieron adquirir la finca registral NUM000 constituyendo a tal efecto una sociedad e inscribiendo la finca a nombre de la sociedad en el Registro de la propiedad .

El recurrente invoca que el señor Oscar no ha acreditado ser agricultor, arrendatario o poseedor de terrenos sitos en el Pago denominado « Los Barreros » de Puerto Real ni tampoco que los terrenos adquiridos por la sociedad, la registral NUM000, sean los mismos que aquéllos a que viene referida la documentación aportada por la acusación particular y en la que se sustenta la sentencia para atribuirle la condición de poseedor y arrendatario, dando por sentado la juzgadora que tal documentación se refiere a la registral NUM000, identidad que no está acreditada.

Y el examen de la prueba desplegada en el plenario autoriza a concluir que el señor Oscar ostentaba la posesión de la finca y precisamente de la registral NUM000, la misma que adquirió la sociedad constituida por el recurrente, junto con los otros dos encartados y...

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