SAP Granada 37/2015, 30 de Enero de 2015

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2015:647
Número de Recurso423/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2015
Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 423/14 - AUTOS Nº 415/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE ILTMO. SR. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA

S E N T E N C I A N Ú M. 37/15

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA

En la Ciudad de Granada, a treinta de enero de dos mil quince.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 423/14- los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 415/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Granada, seguidos en virtud de demanda de DON Amador contra DON Eulogio, UNIÓN SINDICAL OBRERA (U.S.O) Y DUAL IBÉRICA, ARCH INSURANCI COMPANY EUROPE LTD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veintiséis de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo DESETIMAR Y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta pro la Procuradora de los Tribunales Dª . Teresa Bujalance Calderón en nombre y representación de D. Amador y en consecuencia:

  1. - Absolver a D. Eulogio, a la Compañía Aseguradora ARCH ISURANCE COMPANY EUROPE LTD y a la UNIÓN SINDICAL OBRERA los pedimentos de la demanda.

  2. - Condenar a la actora al abono de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, frente a la sentencia por la que se desestimaba la demanda de reclamación de cantidad, basada en culpa profesional del letrado, D. Eulogio, se alza la parte actora alegando, como motivos del recurso, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas que rigen la actuación profesional del abogado, de las que habría de resultar la responsabilidad de dicho demandado, así como de su aseguradora y la organización sindical de la que depende. Se alega por el apelante la infracción de deber profesional, consistente en la no interposición de recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la demanda ante la jurisdicción social por despido improcedente, por apreciación de caducidad de la acción basada en la designación, deliberadamente errónea, por el trabajador actor de domicilio de la sociedad empleadora RMD Seguridad S.L., a los efectos de su citación para la preceptiva conciliación previa ante el CEMAC. Considera el apelante que el hecho de que dicha sociedad se personara, previo emplazamiento en el mismo domicilio, en los autos subsiguientes a la posterior demanda seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada, eliminaba la mala fe apreciada por la sentencia dictada por dicho Juzgado en los correspondientes autos nº 443/2009, aportada por copia como doc. nº 15 de la demanda. De lo que, a juicio del aquí apelante, se infiere la oportunidad de haber interpuesto recurso de suplicación, por el que, con estimación de los argumentos de impugnación de la caducidad, se hubiera entrado a conocer sobre el fondo de la cuestión suscitada, relativa a la improcedencia del despido disciplinario de que fue objeto. La sentencia aquí apelada considera que, aún para el caso de que no se hubiera apreciado la caducidad de la acción, cuya improcedencia comparte, de la prueba practicada en el acto del juicio seguido ante el Juzgado de lo Social, no obstante, se desprendían elementos de hecho en grado suficiente como para justificar la resolución por despido disciplinario contraria a la pretensión de la demanda; haciendo por tanto inviable el establecimiento de relación causal entre la conducta de no recurrir y el resultado dañoso por el que se reclama. Tesis que es reiterada por las respectivas representaciones oponentes al recurso de apelación.

SEGUNDO

Que, fijados en tales términos la materia objeto de debate en la presente alzada, tenemos que volver sobre el criterio básico de determinación de la culpa profesional del letrado que, según reiterada jurisprudencia y en materia de actuaciones seguidas a través de procedimiento judicial, incide en la pérdida de la oportunidad de haber obtenido el cliente perjudicado una respuesta jurisdiccional adecuada al derecho invocado, bien por improcedente planteamiento de la cuestión, de la fundamentación jurídica o de la prueba; o bien por omisión de las actuaciones conducentes a la defensa de sus intereses, motivando la firmeza de resoluciones contrarias por efectos de la preclusión. Así, como recopila la sentencia de la A. Provincial de Cantabria de 9 de junio 2005, "...el problema de la indemnización de las negligencias en que incurren los abogados ha dado lugar a una amplia jurisprudencia y dentro de ella aparecen dos líneas concretas. Una, mas antigua, en la que se entendía posible que el juez realizara un juicio de prosperabilidad de la acción que no se pudo ejercitar y se decidiera si hubiera o no prosperado, concediéndose o denegándose lo solicitado en el procedimiento que no se inició o que quedó cortado. La dificultad de dicho juicio no escapa a nadie, pues por un lado se sustituye en ocasiones pronunciamientos de otros órdenes jurisdiccionales, en otras se impide que los inicialmente demandados pudieran alegar las excepciones que tuvieran contra el actor, por lo que es imposible determinar si se hubiera o no estimado las...

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