SAP La Rioja 89/2015, 16 de Abril de 2015

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2015:223
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2015
Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00089/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 67/2014-M

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 89 DE 2015

En LOGROÑO, a dieciséis de abril de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 315/2012, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LOGROÑO (LA RIOJA), a los que ha correspondido el Rollo 67/2014, en los que aparece como parte apelante-impugnada, BANCO DE SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MERCEDES URBIOLA CANOVACA y asistida por el Letrado DON SANTIAGO GORIBA, y como parte apelada-impugnante, DOÑA Pilar, representada por el Procurador de los Tribunales, DON JOSE TOLEDO SOBRON y asistida por el Letrado DON JUAN JOSE PALAFOX, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de septiembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Instancia núm. 2 de Logroño, en cuyo fallo se recogía: "QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Agustín y de Dª Pilar, representados por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, contra Banco Español de Crédito (Banesto), representada por la Procuradora Sra. Urbiola Canovaca, debo acordar y acuerdo:

  1. Condenar a la demandada a pagar a los demandantes el importe de 60.000 euros, más los intereses moratorios al tipo del interés legal del dinero vigente, desde el 7 de marzo de 2012 operando a partir de esta Sentencia los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

  2. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Banco Español de Crédito S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a la otra parte para que en 10 días presentase escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable, presentando la representación procesal de doña Pilar y don Agustín escrito de oposición al recurso de apelación y de impugnación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la deliberación, votación y fallo el 26 de febrero de 2015. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Pilar y don Agustín frente a Banco Español de Crédito S.A., y condena a la entidad demandada a pagar a los demandantes la suma de 60000 euros, con sus intereses.

SEGUNDO

La entidad Banco Español de Crédito S.A., alega en el recurso de apelación que de las pruebas practicadas se desprende que los demandantes conocieron y consintieron los cargos de los dos cheques por importes de 20000 y 40000 euros, a favor de doña Carmen y doña Fátima, personas conocidas de los demandantes, no siendo creíble que el señor Agustín, abogado en ejercicio, no se apercibiera de dichos cargos, dejando maliciosamente pasar más de cinco años para formular reclamación al banco, con la clara intención de reclamar aquellos cheques de los que la entidad bancaria ya no guarde documentación justificativa de los mismos. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso revocando parcialmente la apelada y desestimando íntegramente la demanda deducida de contrario, con expresa imposición de las costas de ambas instancias a los demandantes.

Doña Pilar y don Agustín impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia en los extremos relativos al cheque librado a favor de don Genaro por importe de 60003,28 euros el 23 de junio de 2005, y el cheque emitido a favor de persona desconocida por importe de 60005,28 euros en fecha 21 de julio de 2005. Alegan los impugnantes que el razonamiento de la juez a quo es contrario a toda inferencia lógica, pues si cree, como afirma en la sentencia, el testimonio del señor Genaro, y éste afirma que no cobró dicho cheque, no puede estimarse que los demandantes acepten dicho cargo, por firmar una orden en blanco, cuando el banco no ha acreditado ni la cuenta de cargo, ni la identidad de la persona que lo cobró o de la cuenta de ingreso, ni la fecha. Y respecto del cheque de 21 de julio de 2005, los demandantes ignoran cualquier dato al respecto, y nada ha justificado la entidad bancaria demandada, y el retraso en reclamar, o el silencio de los demandantes, no puede estimarse como aquiescencia o consentimiento a lo que haga el banco, más cuando no le remitió extractos bancarios hasta el año 2009. Y suplica a la Sala revoque la sentencia impugnada y condene a la entidad Banesto a pagar a los demandantes la cantidad de 60003,28 euros importe de la emisión de cheque bancario NUM000 y la cantidad de 60005,28 euros importe de la emisión de cheque bancario NUM001, al no haber emitido los demandantes dichos cheques, con imposición de las costas de la impugnación a la entidad bancaria si se opusiera a la misma.

TERCERO

Alegan así las partes en sus respectivos escritos, aun sin señalarlo expresamente, error en la valoración de la prueba por parte de la juez de instancia. Y al respecto, deben recordarse los razonamientos contenidos entre otras muchas, en sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 : "A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995, entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que "dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio...

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