SAP Murcia 213/2015, 23 de Abril de 2015

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2015:1003
Número de Recurso171/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución213/2015
Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00213/2015

Rollo Apelación Civil nº 171/15

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintitrés de abril de dos mil quince.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Incidente Concursal que con el número 487/12-2 se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y apelante la concursada "Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Ovalo de Santa Paula Dos", representada por el Procurador Sr. Martínez García y dirigida por el Letrado Sr. Bastida García; y como partes demandadas y apeladas la entidad bancaria "Unicaja Banco" S.A., representada por el Procurador Sr. Aledo Monzó y dirigida por el Letrado Sr. Almaguera Valencia y la administración concursal de la concursada dirigida por el letrado Sr. Díaz Alcalde. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 27 mayo 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimo la demanda incidental interpuesta por la representación de la concursada SOOC. COOP. LIMITADA DE VIVIENDAS OVALO DE SANTA PAULA DOS contra la administración concursal y contra UNICAJA BANCO S.A. Todo ello con expresa condena en costas a la actora.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las otras partes que se opusieron al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 171/15, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 22 de abril de 2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la demanda incidental ejercitada por la parte actora la concursada Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas Ovalo de Santa Paula Dos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93.2 Ley Concursal contra los co-demandados la entidad financiera Unicaja Banco S.A. y la administración concursal de la referida concursada, tendente a la impugnación de la lista de acreedores presentada por la administración concursal en su informe, a fin de que el crédito reconocido a Unicaja Banco S.A., como crédito con privilegio especial por importe 1.825.722,67# derivado del préstamo hipotecario suscrito con fecha 28 octubre 2005, sea calificado como crédito subordinado por haber actuado dicha acreedora prestamista como administradora de hecho de la concursada.

La citada sentencia desestima la demanda. Por un lado examina la doctrina jurisprudencial y de las Audiencias Provinciales con respecto a la naturaleza y requisitos necesarios para ostentar tal condición de administrador de hecho, cuya acreditación ha de realizarse a través de la prueba de presunciones, al solaparse su intervención detrás del administrador formal o de derecho.

La referida sentencia, tras analizar la prueba practicada, concluye afirmando que de su contenido no puede deducirse que la demandada hubiera asumido la gestión de la Cooperativa y que por tanto ostentara la condición de administradora de hecho.

La mencionada Cooperativa demandante muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación por considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. Se alega que Unicaja, con el incumplimiento de la oferta del préstamo promotor, y con la consiguiente renovación reiterada del inicial "préstamo suelo", ha administrado y dirigido a la Sociedad Cooperativa. Y por tanto con dicha conducta ha causado la situación de insolvencia y la actual situación concursal de la Cooperativa, habiéndose enriquecido en perjuicio de la misma.

SEGUNDO

Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

La parte recurrente, como hemos señalado, fundamenta su pretensión revocatoria en la existencia de error en la valoración de la prueba. Alega que Unicaja Banco ha actuado como administradora de hecho de la Sociedad Cooperativa concursada, administrando y dirigiendo la misma.

Centra básicamente tal conducta en el hecho de la suscripción inicial de un préstamo hipotecario ("préstamo suelo"), que era una operación meramente instrumental del negocio realmente querido por las partes, consistente en la...

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