SAP Navarra 10/2015, 21 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 2 (penal)
Fecha21 Enero 2015
Número de resolución10/2015

S E N T E N C I A Nº 000010/2015

Ilmos/a. Sres/a.

Presidente

Dª. Mª ESTHER ÉRICE MARTÍNEZ

Magistrados

  1. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

  2. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 21 de enero del 2015 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 238/2013, derivado del Procedimiento Abreviado nº 136/2011, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Estella/Lizarra, seguido por un delito de lesiones del artículo 150 del Código Penal, un delito de maltrato familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y otro de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal, contra D. Raimundo, nacido el NUM000 de 1976 en Sevilla (ESPAÑA), hijo de Valeriano y Serafina, con DNI. Nº NUM001, domiciliado en la CALLE000 Nº NUM002 de Mendavia (Navarra), con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad provisional por razón de esta causa, de la que ha estado privado como detenido los días 14 y 15 de diciembre de 2011, día en que se dictó Auto decretando su libertad provisional sin fianza, habiendo sido declarado insolvente por Auto de fecha 6 de agosto de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Estella/Lizarra; representado por el Procurador de los Tribunales D. JAIME ALEGRE GOÑI y defendido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ELORZA ROJO.

Ejerce la Acusación Pública el MINISTERIO FISCAL y la Acusación Particular DÑA. Brigida, representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. JUANA MARÍA LAITA MERINO y defendida por el Letrado D. ALFREDO CASTILLO LORENTE.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó a definitivas sus conclusiones

provisionales, y calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, considerando responsable en concepto de autor al acusado, Raimundo, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia del artículo 22.8 CP y parentesco del artículo

23 CP .

Solicitó se impusieran al acusado las penas de 6 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de aproximarse a la Sra. Brigida, y a su domicilio a una distancia no inferior de 300 metros, o de comunicarse con la misma por un tiempo de 8 años; así como se le condenara al pagos de las costas procesales.

SEGUNDO

La Acusación Particular, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, excepto en lo relativo a la indemnización que se solicitaba y a la que renunció, calificando los hechos como constitutivos de un delito de maltrato habitual tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal y un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, de los que consideró responsable en concepto de autor al acusado, Raimundo, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de reincidencia del artículo 22.8 CP y parentesco del artículo 23 CP respecto del delito de lesiones.

Solicitó se impusieran al acusado las penas de 3 años de prisión por el delito de maltrato habitual, prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y de residir en su misma localidad, accesorias, incluida la privación de la patria potestad por espacio de 5 años, y 6 años de prisión por el delito de lesiones con deformidad, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, en las que solicitaba, por entender procedente el sobreseimiento libre de conformidad con lo previsto en el art. 637 de la LCrim., se dictase " auto de archivo de las presentes diligencias ", lo que, salvado el error, ha de entenderse como solicitud de la libre absolución de su defendido.

CUARTO

Celebrado el acto de Juicio Oral, se levantó el acta correspondiente por la Sra. Secretario de la Sala, procediéndose, asimismo, a su grabación en soporte audio-visual de DVD, del que una copia ha sido incorporada al Rollo de Sala.

II.HECHOS PROBADOS

Examinada la prueba practicada, se declaran como PROBADOS los siguientes hechos :

PRIMERO

Sobre las 22:00 horas del día 10 de diciembre de 2011, Raimundo mantuvo una discusión con Dña. Brigida, con la que mantenía una relación sentimental de pareja, finalizada a mediados del año 2012, en el interior del domicilio común, situado en la CALLE000 nº NUM002 de Mendavia, que se inició cuando, estando la Sra. Brigida acostada con su hijo en la habitación de éste, el acusado llegó muy acelerado, insultando y reprochándole que no sabía dónde había estado porque no le cogía el teléfono, propinándole, en el transcurso de dicha discusión, un golpe en el pómulo izquierdo con una botella de cerveza, que le ocasionó una herida inciso contusa en la región malar izquierda; herida que requirió para su curación de una primera asistencia y tratamiento médico quirúrgico, consistente en sutura; tardando en sanar 8 días de carácter no impeditivos, quedándole como secuela una cicatriz lineal en región malar izquierda, con una dimensión longitudinal de 2,2 cm y anchura máxima de 0,3 cm, visible hasta una distancia de unos cuatro metros.

En ese mismo domicilio, además del acusado, la Sra. Brigida y el hijo de ambos, vivían la madre del acusado, Dña. Serafina y su pareja sentimental.

SEGUNDO

El acusado, Raimundo, fue ejecutoriamente condenado por Sentencia de conformidad, de fecha 18 de junio de 2009, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Estella/Lizarra en el Procedimiento de Diligencias Urgentes Nº 50/2009, a la pena de 6 meses de prisión; 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, así como a la pena de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a Dña. Brigida, por el plazo de dos años, como autor de un delito del art.153.1 y 3 del Código Penal, por hechos cometidos el día 11 de junio de 2009.

En la misma Sentencia se declaró su firmeza y se acordó la suspensión de la pena de prisión condicionada a que el condenado no delinquiera en el plazo de dos años.

TERCERO

El acusado ha sido ejecutoriamente condenado, así mismo, por Sentencia de fecha 22 de julio de 2010, declarada firme el día 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona en los autos de Juicio Rápido Nº 197/2010, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal, por hechos cometidos el día 23 de junio de 2010 y consistentes en haber incumplido la pena de prohibición de acercamiento y comunicación respecto a Dña. Brigida impuesta en la sentencia referenciada en el anterior hecho probado de la presente resolución.

CUARTO

La Sra. Brigida ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder en su condición de perjudicada.

QUINTO

No ha sido probado que durante la convivencia mantenida entre el acusado y Dña. Brigida como pareja sentimental, ésta haya estado dominada por dicho acusado ni sometida a su voluntad, de forma constante y reiterada, mediante actos de fuerza física, psíquica o moral; cuyo número, naturaleza, entidad, frecuencia y proximidad entre unos y otros tampoco han sido probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS PROBADOS.

A).- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de undelito de lesiones previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, conforme al que " El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años ", de conformidad con una reiterada jurisprudencia, ampliamente recogida en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 312/2014, de 4 abril (RJ 2014\1952), citada por el Ministerio Fiscal en su informe final, en cuyo fundamento de derecho cuarto se razona:

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 150 del Código Penal y por inaplicación del artículo 147 del mismo texto legal .

Se alega indebidamente aplicado el artículo 150 al estimarse que no consta en los hechos que se declaran probados que la cicatriz era ligera o leve o grave y que ello era importante para apreciar o no la deformidad.

No lleva razón el recurrente y en los hechos que se declaran probados se describe perfectamente el alcance de la agresión y las secuelas producidas señalándose que el acusado estrelló fuertemente un vaso que portaba en la mano contra la parte derecha de la cara de Borja y a consecuencia del golpe le produjo heridas en la cara, precisando sutura de las mismas por cirujano plástico, con retirada posterior de puntos, tardando en curar veinte días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela consistente en cicatriz irregular de 8 X 0,2 centímetros en hemicara derecha causante de perjuicio estético, restándole asimismo trastorno depresivo reactivo a consecuencia de los hechos por el que siguió tratamiento psicológico hasta mayo de 2008.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los criterios a considerar para diferenciar la deformidad a que se refiere el artículo 150, de la grave deformidad que se subsume en el artículo 149 y de las lesiones que se tipifican en los artículos 147 y 148 del Código Penal .

La deformidad se ha definido con...

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